Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 868/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1541
Núm. Roj: SAP MU 1541/2016
Resumen:
REGISTRAL
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 109
En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 1032/2012, -rollo nº 868/2015 -, entre las partes, actora D. Landelino representada por el Procurador
Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Cantero Campillo; y demandada, D. Porfirio , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM000 y Dª Araceli , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por
el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigidos por el Letrado Sr. García Lozano Versando sobre anulación de
título inscrito y de inscripción registral.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Porfirio y Dª. Araceli contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 ; siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' FALLO : Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Landelino contra D. Porfirio y Dña Araceli DECLARO LA NULIDAD DEL LA ESCRITURA PUBLICA DE FECHA 5 DE MARZO DE 2.008 otorgada ante la Notaría Sra. Fortis Pita, con Protocolo nº 606, así como la consecuente NULIDAD DEL ASIENTO DE PRESENTACION de la misma ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, retrotrayendo la situación al momento anterior a la misma, y remitiendo, cuantos oficios sean necesarios al Registro de la Propiedad.Asimismo, se condena a los demandados al abono de las costas procesales causadas en la presente Instancia.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Porfirio y Dª. Araceli recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 868/2015, y se señaló el 10 de febrero de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Landelino interpuso demanda de Juicio Ordinario, que dirigió contra D. Porfirio y Dª.Araceli , solicitando que se declarara la nulidad de la escritura de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante la Notario de Molina de Segura Dª. Ana Maria Fortis Pita, con nº de protocolo 606, así como la nulidad del asiento de presentación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, retrotrayendo la situación al momento anterior a la misma y remitiendo para ello cuantos oficios fueran necesarios al Registro de la Propiedad.
Se decía en la demanda que los demandados habían firmado el 5 de marzo de 2008 una escritura de modificación de descripción de finca para su adaptación al Catastro, utilizando para ello una cédula catastral de la parcela NUM002 , polígono NUM003 , de Molina de Segura, según la cual resultaba una superficie de 2.212 metros cuadrados.
Sin embargo, señalaba el actor que la documentación catastral que sirvió de base para la escritura de modificación fue anulada, al comprobarse por parte del Catastro que la anterior modificación obedecía a una maniobra de los ahora codemandados.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la escritura pública de 8 de marzo de 2008 otorgada ante la Notaria Sra. Fortis Pita, con protocolo nº 606, así como la nulidad del asiento de presentación de la misma en el Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, retrotrayendo la situación al momento anterior a la misma y remitiendo cuantos oficios fueran necesarios al Registro de la Propiedad.
A tal efecto, consideró el Juzgado que la modificación de la escritura efectuada por los demandados se realizó en base a una certificación catastral que luego resultó anulada, y que las pruebas documental y testifical acreditaban lo recogido en el escrito de demanda.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Porfirio y Dª. Araceli que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Se remiten los recurrentes a su escrito de contestación a la demanda y alegan error en la apreciación y valoración de la prueba.
Para resolver la cuestión planteada se debe partir de la escritura de modificación de descripción de finca para su adaptación al Catastro (folios 11 a 20), otorgada el 5 de marzo de 2008, en la que se modificó la redacción de su descripción para adaptarla a sus datos catastrales: rústica.- Parcela NUM002 , Polígono NUM003 , del plano catastral de Molina de Segura, con una superficie de 22 áreas y 12 centiáreas.
Si la Gerencia Regional del Catastro dictó resolución estimatoria, resolviendo un recurso de reposición el 20 de mayo de 2008 (folios 31 a 33), en la que estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Landelino , es evidente que aunque se trate de una cuestión que se puede considerar no resuelta definitivamente, la modificación de la descripción de la finca de D. Porfirio y Dª . Araceli hecha el 5 de marzo de 2008 era improcedente porque existía en aquella fecha un proceso civil en curso (folio 32).
Y, aparte de ello, el Expediente nº NUM004 no había sido notificado a D. Landelino . Por todo ello, al haberse modificado la descripción catastral que permitió a los demandados otorgar la escritura de 5 de marzo de 2008, tal como resulta del documento obrante al folio 35, era procedente la estimación de la demanda y procede ahora la desestimación del recurso de apelación, aclarando que lo que se interesaba implícitamente, y así se acordaba en la resolución judicial que ahora se confirma,era la nulidad de la inscripción 3ª de la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, Libro nº NUM006 , Tomo NUM007 , al basarse en una certificación catastral que ha sido dejada sin efecto.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y Dª. Araceli , representados por el Procurador Sr. Conesa Cantero, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Molina de Segura , en autos de Juicio Ordinario nº 1032/2012 de los que dimana este rollo, -nº 868/2015 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
