Sentencia CIVIL Nº 109/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 109/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 143/2022 de 04 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100113

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:8113

Núm. Roj: SJM SS 8113:2022

Resumen
PRIMERO.- El Capítulo II del Título XII TRLC (Capítulo único del Título VII de la LC) - de la conclusión y la reapertura del concurso de acreedores - prevé el beneficio que puede reconocerse a las personas naturales (empresarias o no) tras el sacrificio patrimonial de éstas en el concurso, consecuencia de que la liquidación de su patrimonio no conlleva la desaparición de la persona natural.

Voces

Juez del concurso

Exoneración del pasivo insatisfecho

Declaración de concurso

Buena fe

Crédito concursal

Acuerdo extrajudicial de pagos

Documento falso

Sentencia firme

Crédito contra la masa

Masa activa concursal

Insuficiencia de la masa

Registro Público Concursal

Reapertura concursal

Deudor de buena fe

Dolo

Culpa grave

Administración concursal

Crédito privilegiado

Responsabilidad civil extracontractual

Daño personal

Derechos reales de garantía

Responsabilidad civil

Insolvencia

Derecho de crédito

Crédito ordinario

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/012300

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0012300

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 143/2022 - D

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 524/2021

S E N T E N C I A Nº 109/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: cuatro de abril de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN GIPUZKOA y SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL y Luis Miguel

Abogado/a: MARIA ISABEL OCHOA ANTIA

Procurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO y ROSARIO SANCHEZ FELIX

OBJETO DEL JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCURSO CONSECUTIVO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la D. Foral de Guipúzcoa se interpusieron sendas oposiciones ante este juzgado a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en las que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase resolución por la que se denegase la concesión del referido beneficio solicitado por el concursado en los relativo a los créditos de la TGSS y la D. Foral.

SEGUNDO.- Admitida a trámite las oposiciones y formado incidente concursal, se procedió a dar traslado al concursado, la adm. concursal y demás partes personadas.

El concursado contestó pidiendo la concesión del beneficio en los términos propuestos, con la aprobación del plan de pagos.

En los mismos términos contestó el ad. concursal.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Capítulo II del Título XII TRLC (Capítulo único del Título VII de la LC) - de la conclusión y la reapertura del concurso de acreedores - prevé el beneficio que puede reconocerse a las personas naturales (empresarias o no) tras el sacrificio patrimonial de éstas en el concurso, consecuencia de que la liquidación de su patrimonio no conlleva la desaparición de la persona natural.

El art. 487 y ss. TRLC (178 bis de la LC ) prevé:

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art. 428 TRLC (152.3 LC ).

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe.

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos :

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable . No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 444 TRLC (165.1.1.ºLC ) el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 487 TRLC (231LC ), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Y 493 y 494 TRLC:

i. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

ii. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

iii. No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años .

iv) Aceptar someterse al plan de pagos y que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

Por lo tanto, en primer lugar, como requisitos generales, para poder acudir a la exoneración, el deudor debe ser persona natural y el concurso debe concluir por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Por otro lado la LC prevé tres diferentes opciones para que pueda acordarse, de forma provisional por el Juez del concurso, la exoneración del pasivo no satisfecho, a saber:

a) En primer lugar, si concurren los siguientes requisitos: art. 488.1 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º, 3º y 4ºLC ) (1ª opción):

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC (231 LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.

b) En segundo lugar, requisitos de los art. 488, 2 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º y 4º LC), requisitos de la buena fe (2ª opción), sin que sea preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC (231 LC ).

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios .

c) En tercer lugar requisitos de los art. 493 y 494 TRLC (178 bis,3, 1º, 2º, 3º y 5º LC), requisitos de la buena fe (3ª opción), siendo preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC (231 LC).

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC (231 LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que:

i) Acepte someterse al plan de pagos presentado por la concursada que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, Don Luis Miguel se encuentra en el tercero de los supuestos, no se han abonado los créditos privilegiados (generales), por lo que presenta un plan de pagos para estos últimos.

La cuestión que se plantea gira en torno a la extensión del BEPI al crédito público ordinario y subordinado pues el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión provisional del beneficio no se discuten.

Respecto de esta cuestion, debemos de seguir la postura ya establecida por la AP de esta circunscripción en diversas resoluciones, cambiando el criterio en cuanto a la extención de la exoneración; a tal efecto citamos el Auto 51/22 de la Sección segunda, de 25 de febrero de 2.022:

' Sin embargo, posteriormente hemos reconsiderado nuestra conclusión en el reciente auto nº 35/2022, de 15 de febrero. En dicha resolución exponemos:

'El texto del artículo 23.4 en su traducción al español, introduce los créditos no afectados por la exoneración, bajo la indicación en los siguientes casos. Si bien esta expresión, se presenta en principio como una enumeración determinada de las categorías de deuda excluidas de la exoneración, no prohíbe expresamente la inclusión de otras categorías distintas dentro de esa relación. Sentido que debemos entender correcto, ante el estudio comparado del mismo texto de la Directiva, en su traducción al resto de idiomas oficiales de la Unión Europea. De donde se revela, con claridad, que la enumeración contenida en el artículo 23.4 de la Directiva, lo es a título ejemplificativo o abierto, no impidiendo la exclusión del BEPI de otras categorías de deuda, si así lo determina y justifica un Estado.

Acudiendo al texto del artículo en inglés, la expresión utilizada es 'such as in the case of', cuya traducción puede ser como en el caso de. Idéntica expresión resulta de la traducción del texto en italiano (come nel caso di); danés (såsom i tilfælde af)...griego, croata y maltés. Más clara resulta aún el carácter ejemplificativo de la lista del artículo 23.4 en el resto de idiomas. Como portugués, 'nomeadamente no caso', en particular en el caso; alemán, 'sind, etwa im Falle von', son, por ejemplo, en el caso de; estonio, 'näiteks järgmistel juhtude', por ejemplo, en los siguientes casos; neerlandés, ' bijvoorbeeld in het geval van', por ejemplo, en el caso de; polaco, 'na przyk³ad kategorie d³ugów takie jak', por ejemplo, categorías de deuda como... La traducción del texto en el resto de idiomas, que no se considera necesario exponer, dado los ejemplos ya citados y el acceso a dichos textos oficiales por las partes para su comprobación, arroja una dicción semejante a las referidas.

No obvia la Sala, no haber contado con traducciones juradas de los textos en los distintos idiomas, habiéndose servido de los medios informáticos de traducción de uso común. Pero la evidencia de la traducción en todos los casos, despeja cualquier duda sobre un posible error de traducción respecto de un concreto idioma, cuando el sentido que se desprende de todos ellos es unívoco. Por lo que debemos concluir, que el artículo 23.4 de la Directiva, establece la relación de deudas no afectadas por la exoneración de pasivo de forma abierta o ejemplificativa, no siendo contrario a la misma la inclusión de otra categoría de deuda por el Estado, entre las no afectadas por la exoneración.

Esa es además la visión que el legislador establece en el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, publicado en el BOCG el 14 de enero de 2022. El Proyecto prevé la redacción del futuro artículo 489 del TRLC en los siguientes términos: 'Artículo 489. Extensión de la exoneración. 1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por deudor. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de otros mil euros por deudor. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley. 2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito. 3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.'

Justifica en su Exposición de Motivos la exclusión de la exoneración del crédito público; Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el estado de derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, cuya exoneración queda sujeta a límites, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual).

Si bien, dicho texto no es el actualmente vigente, queda clara la coincidencia del legislador, con la interpretación de la recurrente respecto al carácter enumerativo y no cerrado del artículo 23.4 de la Directiva. Lo que debe compartirse en atención a lo antes expuesto, de manera que la redacción del actual artículo 497 TRLC, no es contrario al indicado artículo de la Directiva, al no impedir éste la inclusión de otras categorías de deuda en la lista de créditos excluidos, por el Estado nacional.'

Y, en consecuencia, procede estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto, declarando excluidos del BEPI los créditos titularidad de la Diputación Foral de Gipuzkoa.'.

Por lo tanto, siguiendo este criterio estimamos las dos oposiciones en lo relativo a la exclusión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de la TGSS y la D. Foral de Guipuzcoa, incluyendo los créditos ordinarios y subordinados.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394, dadas las dudas jurídicas que plantea la cuestión.

Fallo

Que estimando la oposición formulada por la TGSS y la D. Foral de Guipúzcoa de oposición al BEPI, dispongo que queda excluido del ambito de la exoneración el crédito publico en su integridad.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196-0000-52-0143-22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 4 de abril de 2022.

________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Sentencia CIVIL Nº 109/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 143/2022 de 04 de Abril de 2022

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