Sentencia CIVIL Nº 1094/2...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 1094/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1814/2022 de 27 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1094/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022101073

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6551

Núm. Roj: SAP B 6551:2022


Voces

Mercancías

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Legitimación activa

Transportista

Dolo

Daños y perjuicios

Cargador

Fondo del asunto

Riesgo cubierto

Seguro de transporte

Reaseguro

Falta de legitimación activa

Satisfacción extraprocesal

Archivo de actuaciones

Subrogación

Subcontrato

Póliza de seguro

Contrato de seguro

Mutuas de seguros

Prima fija

Pago del siniestro

Valoración de la prueba

Documentos aportados

Persona física

Fuerza probatoria

Deber jurídico

Falta de cobertura del siniestro

Carta de porte

Actuaciones judiciales

Reclamación de indemnización

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120208013133

Recurso de apelación 1814/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1217/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012181422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012181422

Parte recurrente/Solicitante: 1) EUROTIR LOGISTICA, S.L., 2) Mariano

Procurador/a: 1) Laura Carrion Rubio, 2) Guillem Urbea Pich

Abogado/a: 1) Miguel Gómez Marino, 2) Carlos Alfonso Palacio Cebria

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Josefa Poyatos Guerrero

Cuestiones. Transporte de mercancías sujeto a CMR. Legitimación.

SENTENCIA núm.1094/2022

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Parte apelante: EUROTIR LOGISTICA, S.L., Mariano

Parte apelada:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 21 de febrero de 2022

-Demandante: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

-Demandada: EUROTIR LOGISTICA, S.L., Mariano

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a Eurotir Logística, S.L. y a Mariano al pago conjunto y solidario de 23.987'43 euros, intereses legales y costas, que se imponen expresamente a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de junio de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.

1.La demandante AXA, aseguradora de la entidad SALVAT LOGÍSTICA S.A., interpuso demanda en reclamación de los daños producidos por la pérdida de mercancía con ocasión del transporte contratado con los demandados. Para la resolución del recurso partiremos de la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que en su mayor parte no son controvertidos, sin perjuicio de analizar después aquellos en los que discrepan:

'1) Salvat Logística, S.A. (Salvat) tenía contratada una póliza de seguro de transporte con Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros (Axa) identificada con el número NUM000.

2) Salvat fue contratada por Intermalla, S.L. para transportar a Wissous (Francia) diversas mercancías (prendas de vestir) de la marca Nice Things. La destinataria era la empresa Eurl No Mercy y las mercancías 51 cajas que contenían ropa de mujer y complementos. La fecha del transporte, julio de 2018. El peso total del porte era de 343 kilogramos.

3) Salvat, a su vez, contrató el transporte efectivo con Eurotir Logística, S.L. que, a su vez, subcontrató el transporte con Mariano, que realizó el transporte en régimen de grupaje. El conductor del camión era una persona contratada por el Sr. Mariano.

4) La mercancía se cargó el 20 de julio de 2018 en el vehículo semi-remolque matrícula F-....-WPL. Dándose al conductor la instrucción de que aparcara siempre en zonas de descanso con vigilancia permanente.

Tendría que haberse cargado entre las 20 y las 21 horas del día 20 de julio, pero la carga efectiva se realizó a primera hora de la madrugada del día siguiente, cuatro horas después de lo previsto.

5) Todas las mercancías transportadas por el Sr. Mariano fueron sustraídas el día 21 de julio de 2018, cuando el conductor estacionó en la calle Duana del polígono industrial Vilamalla, Girona.

El conductor aparcó el vehículo a las 12'30 horas y hasta las 16 horas del día siguiente no se percató del robo de toda la mercancía, al comprobar que estaban abiertas las puertas traseras del remolque y rajada la lona que protegía las mercancías.

6) Comunicado el siniestro, la aseguradora de Intermalla, S.L. (Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) pagó a la destinataria de las mercancías la indemnización equivalente al valor de las mismas, 29.646'92 euros.

7) Una vez satisfizo el pago, Fiatc reclamó a Salvat que indemnizó a la aseguradora en la cantidad de 23.987'43 euros.'

2.AXA, que se subroga en la posición de su asegurada SALVAT LOGÍSTICA, reclamó de los demandados la cantidad abonada a la aseguradora de la cargadora de la mercancía (INTERMALLA S.L.), por considerarles responsables de la pérdida de la mercancía, sin aplicación del límite de responsabilidad del artículo 23 del Convenio CMR, aplicable al transporte internacional de mercancías, atendida la negligencia grave del chofer, que incumplió las instrucciones recibidas sobre la necesidad de estacionar el camión en lugares con vigilancia permanente.

3.EUROTIR LOGISTICA S.L. se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa de AXA, dado que el siniestro origen de la reclamación no quedaba cubierto por la póliza suscrita con su asegurado. Además, la indemnización abonada a SALVAT LOGÍSTICA excedió del límite pactado en la póliza. En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, rechazó que recibiera instrucciones del cargador sobre el lugar de estacionamiento y atribuyó a SALVAT el retraso en la entrega de la mercancía. En cualquier caso y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara el límite de responsabilidad contemplado en el artículo 23 del Convenio CMR.

4. Mariano, por su parte, también negó legitimación activa al demandante, por no acreditar el pago y por falta de cobertura de la póliza. En cuanto al fondo del asunto, tras poner en cuestión la orden de estacionar en lugares vigilados, negó las circunstancias del robo expuestas en la demanda, por lo que sostuvo que debía ser exonerado o, a lo sumo, limitar la responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 23 del Convenio CMR.

SEGUNDO.-De la sentencia, el recurso y la oposición.

5.La sentencia estima íntegramente la demanda. De un lado, desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados. Tras valorar los documentos aportados por las partes, considera acreditado el pago de la cantidad reclamada y estima que el siniestro quedaba cubierto por la póliza. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia concluye que el conductor del camión no adoptó las cautelas necesarias, por lo que condena al pago de la totalidad del daño, sin aplicación del límite de responsabilidad.

6.La sentencia es recurrida por los demandados, que alegan errónea valoración de la prueba e insisten en los mismos argumentos esgrimidos en los escritos de contestación.

7.La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO.-Falta de legitimación activa de AXA por no acreditar el pago del siniestro.

8. Mariano cuestiona de nuevo en su recurso la legitimación activa de la demandante AXA, que se subroga en este procedimiento en la posición jurídica de su asegurada SALVAT LOGISTICA, al entender que no ha quedado acreditado el pago al perjudicado. No se discute que FIATC, que aseguraba a INTERMALLA S.L., a la que indemnizó en 29.648,92 euros por la pérdida de la mercancía (documento nueve de la demanda), interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Barcelona contra SALVAT LOGÍSTICA. Tras ser admitida a trámite, FIATC presentó un escrito solicitando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal (documento 12 de la demanda), que fue acordado por el Juzgado.

9.Teniendo en cuenta ese contexto judicial, al igual que la sentencia de instancia otorgamos pleno valor probatorio al ' recibo de indemnización y subrogación de derechos'que se acompaña a la demanda como documento trece, que está fechado un día antes de que FIATC solicitara el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal (el 9 de octubre de 2018). En ese documento FIATC ' acepta recibir de AXA SEGUROS GENERALES, en su condición de aseguradora de SALVAT LOGÍSTICA S.A. la cantidad de 23.987,43 euros en concepto de indemnización total y definitiva del siniestro objeto de reclamación', dándose por completamente saldada y finiquitada, al tiempo que cedía a AXA 'todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra cualquier persona física o jurídica como consecuencia del expresado siniestro'.

10.El recurrente considera que debió aportarse la trasferencia bancaria o cualquier otro documento que acreditara el pago. Entendemos, por el contrario, que el pago puede acreditarse con otros documentos distintos, como el recibo de haber percibido la indemnización unido al testimonio de actuaciones judiciales que prueban que la aseguradora del cargador desistió de la reclamación judicial contra el transportista con la que contrató el transporte.

CUARTO.-Falta de legitimación activa de AXA por falta de cobertura del siniestro.

11.Por otro lado, las demandadas niegan la legitimación activa de la demandante al considerar que la desaparición de la mercancía por robo no era un riesgo cubierto por la póliza o, subsidiariamente, que la indemnización abonada por AXA superó el límite pactado en la póliza de 18,03 euros por kilo. La sentencia rechaza que el riesgo no estuviera cubierto por el total reclamado y, en consecuencia, reconoce legitimación a la demandante.

12.Pues bien, revisado el contenido de la póliza (documento uno de la demanda), estimamos, en línea con lo acordado por el juez de instancia, que el robo, en las circunstancias en las que se produjo, quedaba cubierto por el seguro. En efecto, las demandadas alegan que el robo total o parcial de la mercancía está expresamente excluido como riesgo en la página 17 de la póliza y que sólo la expoliación, que exige violencia o intimidación, quedaba cubierta. Sin embargo, esa limitación de cobertura lo es salvo pacto en contrario. Y la póliza, al definir los riesgos cubiertos (página 6), señala expresamente que se aplicarán al transporte terrestre las cláusulas previstas para otros medios de transporte, entre las que se encuentra las llamadas 'INSTITUTE CARGO CLAUSES (A)',contempladas para el transporte marítimo. Se trata de un tipo de cláusulas, recopiladas por el Instituto de Aseguradores de Londres, que se han extendido en el ámbito del seguro de transporte, fundamentalmente en el marítimo, que amplían significativamente los riesgos cubiertos, máxime en la modalidad contratada en este caso (modelo A). No es necesario que ese tipo de cláusulas se reproduzcan en la póliza, cuando claramente aparecen por remisión al definir los riesgos cubiertos. En este caso no se discute que el seguro comprende todos los riesgos por pérdida de la mercancía, salvo los excluidos expresamente en las cláusulas 4, 5, 6 y 7 del ICC, entre los que no se encuentra el robo.

13.EUROTIR alude en su recurso que el contenido de la ICC excluye en el pacto 4.1º la conducta dolosa o el error deliberado (willful misconduct). No creemos, sin embargo, que el dolo al que alude la cláusula sea equiparable a aquel que excluye el límite de la responsabilidad prevista en el Convenio CMR.

14. Mariano, por su parte, denuncia que en la demanda no se haya hecho referencia alguna a las ICC y que, ello no obstante, el juez de instancia haya entrado a valorar su contenido en sentencia. Pues bien, la necesidad de examinar el contenido de la póliza surge a raíz de los escritos de contestación, en los que los demandados alegan qua AXA ha abonado un riesgo que no quedaba cubierto por la póliza y que, por tal motivo, no tiene acción de repetición. La póliza debe analizarse en toda su extensión, tanto en lo que se refiere a los riesgos excluidos ' salvo pacto en contrario' como en lo relativo a las cláusulas que definen los riesgos objeto de cobertura.

15.Por último, los recurrentes alegan que el importe indemnizado por AXA a su asegurado (23.987,43 euros) es superior al que correspondería según los términos del contrato, en la medida que se establece un máximo de 18,03 euros/kilo. Dado que desaparecieron 343 kilos de mercancía, la indemnización no debía haber superado los 6.184,29 euros. Para resolver la cuestión controvertida, reproducimos a continuación el contenido de la póliza:

' BASE DE LA INDEMNIZACIÓN.-'Los siniestros con cargo al presente contrato se liquidarán en base al valor de la factura comercial con un máximo de 18,03 Euros/kg (Peso bruto).

En caso de siniestro amparado por el seguro, la responsabilidad de la aseguradora quedará limitada al tope máximo por siniestro y vehículo que se indica como límite de valor asegurado(300.506,05 euros), sin aplicación de la regla proporcional que se señala en el artículo 30 de la Ley de Contrato de seguros '.

16.Ciertamente, la póliza establece un doble límite, que actúa de forma cumulativa; un máximo de 18,03 euros por kilo de mercancía desparecida y un segundo tope de 300.506,05 euros por siniestro. Por tanto, en el ejercicio de la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora sólo podría reclamar la indemnización que hubiera correspondido en ejecución del seguro de transporte, que en este caso sería la que resulta de aplicar a la mercancía desparecida (343 kilos) los 18,03 euros/kilo contemplados en la póliza como base de la indemnización, en la medida que el total no excede del valor máximo asegurado (300.506,05 euros). Sin embargo, AXA justifica en la demanda su legitimación tanto por la vía del artículo 43 de la LCS , como por haber adquirido todos los derechos y acciones de FIATC (documento 14 de la demanda), aseguradora del perjudicado, por haber satisfecho la indemnización en el marco de un proceso judicial en el que fue demandada conjuntamente con su asegurada SALVAT LOGÍSTICA ( artículos 1.1158 y 1210.3º del Código Civil ). Estimamos, por tanto, que la subrogación se extiende al total de lo pagado.

QUINTO.-De la responsabilidad del transportista por la pérdida de mercancía. Valoración del Tribunal.

17.El artículo 17 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, establece que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de la mercancía que se produzca entre el momento de la carga de la mercancía y el de la entrega, salvo que pruebe que concurre alguna de las causas de exoneración del apartado segundo, entre las que se encuentra la pérdida ' por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'.

18.El artículo 23, por su parte, dispone que 'cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella', si bien, de acuerdo con el apartado tercero, 'la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte'.Sin embargo, conforme al artículo 29 'el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que les sea imputable y que sea equiparada el dolo por la legislación de lugar'.

19.Hemos mantenido, con apoyo jurisprudencial, que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992 ,que declara que 'deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción'.

20.Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC ) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la STS de 21 de abril de 2009 que, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa ( STS 9 de marzo de 1962 ), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104 ), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse ( SS TS 9 de marzo de 1962 , 31 de enero de 1968 , 19 de mayo de 1973 , 5 de diciembre de 1.995 , 30 de marzo de 2005 , entre otras).

21. Mariano, atendidas las circunstancias que concurrieron en el robo, considera que debe quedar excluida la responsabilidad de los transportistas y, subsidiariamente, que debe aplicarse el límite previsto en el artículo 23 del Convenio CMR de 8,33 derechos especiales de giro, lo que limitaría la reclamación a 3.428,62 euros. EUROTIR, por su parte, considera aplicable el límite de responsabilidad, al descartar la existencia de dolo, pues de apreciarse que medió conducta dolosa en el transportista, el siniestro no quedaría cubierto por la póliza de conformidad con la cláusula 4.1º del ICC.

22.Pues bien, revisado todo el material probatorio, llegamos a la misma conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. En efecto, ha de tenerse presente, en primer lugar, que en la carta de porte (documento seis de la demanda) se indica expresamente que el vehículo utilizado para el transporte debía ' aparcar siempre en zonas de descanso donde exista vigilancia permanente',instrucción que como veremos resultó incumplida. El conductor, Cayetano, que trabajaba para Mariano, en su declaración como testigo manifestó que desconocía esa instrucción (minuto 40), aunque no ponga en duda que figure, en distintos idiomas, en la carta de porte internacional (casilla 13). EUROTIR, por su parte, sostiene que en las órdenes de carga recibidas no figura tal instrucción (documentos 5 y 6 de la contestación), sino que simplemente se indican los lugares de recogida y de entrega de una carga paletizada, órdenes que se trasladan al porteador efectivo también sin indicación alguna sobre el lugar de estacionamiento. En cualquier caso, hemos de tener por acreditado, que la indicación expresa incluida en la carta de porte se dio al conductor, empleado del demandado Mariano, antes de que se iniciara el transporte.

23.De la denuncia presentada por el conductor ante la Comisaría de los Mossos dÂ?Esquadra de Figueres y de los dos informes periciales aportados por las partes, resulta que el camión con semirremolque estacionó en el Polígono de Villamalla sobre las 12.30 horas del 21 de julio de 2018, permaneciendo en el mismo lugar hasta el domingo 22 de julio, dado que el conductor debía cumplir con su descanso semanal obligatorio y por cuanto no se permitía la circulación de camiones por Francia entre las 22 horas del sábado y las 22 horas del domingo 22 de julio. En la denuncia no se indica que el camión estacionara en la estación de servicio Globaltank, como se sostiene ahora por las demandadas. Tampoco sobre este extremo el testimonio del conductor en la vista fue del todo preciso, dado que manifestó que aparcó 'enfrente' de la estación o a 50 metros (minuto 42). Al margen de que la estación de servicio tampoco no estaba vigilada, tal y como admite la pericial la pericial aportada por el demandado (página 10), entendemos, valorando en conjunto la prueba practicada, que el camión aparcó en las inmediaciones de la estación de servicio, pero dentro del Polígono, en concreto, en la calle Duana. El lugar se describe en el informe del comisario de averías Erasmo (documento siete de la demanda), como una explanada asfaltada sin vallar, iluminado con farolas públicas, en una zona deshabitada y sin ningún tipo de vigilancia.

24.El informe pericial de la actora señala que existe un parking vigilado en una zona muy próxima, de la firma Padrosa Services, con control de acceso y cámaras y personal de seguridad. Los peritos fueron preguntados por ese parking en la vista, incurriendo en contradicciones, pues mientras el Sr. Erasmo manifestó que comprobó personalmente que ese parking admitía camiones del tamaño y características del demandado, el Sr. Felipe mantuvo que sólo podían estacionar camiones de menor tamaño, salvo en casos de clientes fijos.

24. Coincidimos, por tanto, con la sentencia apelada, en que el camión estacionó en un lugar inadecuado, máxime si tenemos en cuenta que tampoco el remolque disponía de medidas de seguridad, como admitió el testigo en la vista. La mercancía estaba protegida con una lona, que fue rasgada por los autores de la sustracción, que accedieron con suma facilidad a la carga sin que el conductor se percatara de ello. También en este punto las declaraciones del testigo fueron confusas, pues tanto habló de unos tajos en la lona como de la apertura de la puerta del remolque.

25. Las recurrentes consideran que AXA está yendo contra sus propios actos, dado que su asegurada, SALVAT LOGÍSTICA, reclamó a los transportistas por la desaparición de mercancía de otros tres cargadores en el mismo siniestro aplicando el límite de responsabilidad, alegación que no podemos compartir. Las circunstancias no son las mismas, dado que AXA fue demandada por INTERMALLA, que reclamó el valor total de la mercancía sustraída. Esto es, INTERMALLA, a diferencia de los otros tres cargadores, no aceptó límites a su reclamación.

26. Endefinitiva estimamos que quien realizó materialmente el transporte hizo dejación consciente del deber de custodia, por lo que debe responder de la totalidad del daño, con exclusión del límite de responsabilidad. La responsabilidad es exigible tanto si se estima, como creemos, que hubo una instrucción expresa de aparcar en zona vigilada, que fue incumplida, como si tal instrucción no se dio.

Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas procesales.

27.Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a las recurrentes las costas del recurso.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Mariano y EUROTIR LOGÍSTICA S.L. contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, que confirmamos, con imposición de las costas de los recursos a las recurrentes y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

14

Sentencia CIVIL Nº 1094/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1814/2022 de 27 de Junio de 2022

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