Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Civil Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 281/2003 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 11/2004

Núm. Cendoj: 06015370022004100004

Núm. Ecli: ES:APBA:2004:30

Resumen:
La AP absuelve a los demandados. La Sala señala que se otorga escritura notarial de compraventa en la que se fija un precio. En el momento de escriturarse el contrato se cancela la hipoteca que tenían concertada los vendedores y en su lugar los compradores constituyan nueva hipoteca para abonar el importe del precio a los vendedores. No se ha acreditado que no se haya efectuado la entrega material de la vivienda ni el pago del precio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00011/2004

S E N T E N C I A Núm.11/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000281 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2003 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante José Y Marí Luz , representado por el Procurador Sr.RAPADO LLORENTE y defendido por el Letrado Sr.BORREGO CALLE, y de otra, como apelado S.A. MADRID LEASING, representado por el Procurador Sr.NIEVES GARCIA y defendido por el Letrado Sr.GODOY MASA, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-7-03 , cuya parte dispositiva dice:Primero."Decreto la rescisión del contrato de compraventa litigioso otorgado por los demandados D. José , doña Marí Luz , D. Luis Pablo , doña Leticia , doña Teresa , don Arturo y don Everardo , condenando a todos ellos a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo. Acuerdo la cancelación de la inscripción registral de la compraventa en cuestión y condeno a los demandados a pasar por dicha cancelación.

Tercero. No se hace especial pronunciamiento en costas, acordando que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por José Y Marí Luz se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que ahora se examina aducen los recurrentes que el Juzgador a quo ha incurrido en incongruencia extra petita en la medida que habiéndose ejercitado en la demanda una acción de nulidad de contrato de compraventa, lo que ha declarado la sentencia apelada no es la nulidad sino la rescisión del contrato por fraude de acreedores.

SEGUNDO. Este Tribunal ha procedido a un exhaustivo estudio de la demanda que ha dado lugar a la presente relación jurídico procesal y, dentro de las imprecisiones que se detectan en la misma, y que pueden llevar a confusión, llega a la conclusión de que la actora lo que realmente ha ejercido en los presentes autos es una acción de declaración de nulidad de contrato por simulación. Entiende la actora que el contrato de compraventa instrumentalizado en escritura notarial de fecha 9 de octubre de 2000 es un contrato simulado y que por lo tanto debe decretarse su nulidad, recuperando el vendedor la plena propiedad del inmueble enajenado. Así se dice expresamente y sin paliativo alguno en el hecho sexto de la demanda.

En consonancia con ello y en el fundamento de derecho V de la demanda se invoca el art. 1261 del Código Civil, que establece cuales son los requisitos esenciales de todo contrato y nuevamente se afirma que nos encontramos ante un contrato simulado por falta de causa.

Ello significa que debe afirmarse sin ningún tipo de vacilación que la acción entablada es la de declaración de nulidad de un determinado contrato y no la acción rescisoria del contrato válido que contempla el art. 1291-3 del Código Civil. Una y otra acción son absolutamente diferentes. Una cosa es un contrato nulo por falta de uno de sus elementos esenciales, como lo es la causa, y otro bien diferente la rescisión de un contrato válido por haberse celebrado en fraude de acreedores y éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe.

Bien hizo por ello la parte demandada al contestar la demanda en afirmar que la acción ejercitada es la de declaración de nulidad de un contrato por simulación por falta de causa y no la acción rescisoria u otra diferente.

Si también incluyó en la contestación a la demanda su oposición a un eventual ejercicio por la actora de una acción rescisoria , a efectos meramente polémicos, tal cosa la llevó a cabo estrictamente ad cautelam y de manera realmente innecesaria. Tal estrategia la ha repetido al interponer el recurso, pero manteniendo, como primer motivo del mismo, su negativa a que nos encontremos ante un contrato simulado.

TERCERO . Como conclusión de la argumentación que precede ha de decirse que el Tribunal no comparte la tesis del juzgador a quo y que por ello entiende que no cabe declarar la rescisión del contrato por fraude de acreedores ya que la acción rescisoria no ha sido la ejercitada y la acción de declaración de nulidad por simulación, que es la realmente entablada, es bien diferente a la anterior y no cabe por ello el acoger una en lugar de la otra.

CUARTO. Planteado en estos términos el recurso se hace necesario examinar si realmente nos encontramos o no ante un supuesto de simulación de contrato, que es la base de la pretensión deducida en la demanda, y si ello lo es por falta de causa.

Tal cosa no acontece. No se ha acreditado que el contrato de compraventa carezca de causa. Como se dice en la propia demanda se otorga escritura notarial de compraventa en la que se fija un precio. En el momento de escriturarse el contrato se cancela la hipoteca que tenían concertada los vendedores y en su lugar los compradores constituyan nueva hipoteca para abonar el importe del precio a los vendedores.

No se ha acreditado que no se haya efectuado la entrega material de la vivienda ni el pago del precio. No se alude tampoco en la demanda a estos importantísimos extremos cuando se está afirmando que el contrato carece de causa. Solo una breve mención a que los hijos de los vendedores "carecen de ingresos de cualquier tipo", lo cual es insuficiente a los efectos que ahora nos interesan. No se olvide que son cinco compradores propietarios (tres hijos de los vendedores y las esposas de los dos casados) quienes van a hacer frente al pago de las cuotas de amortización de la hipoteca y no existen argumentos de peso, desde luego, para afirmar que no van a poder asumir tales desembolsos.

QUINTO . En resúmen, no ha probado la actora que en el contrato de compraventa cuestionado cada parte no haya obtenido su contraprestación, conforme contempla el art. 1274 del Código Civil, por lo que el contrato debe considerarse válido, en lo que se refiere a la acción de declaración de nulidad ejercitada, por lo que el recurso debe estimarse.

SEXTO . A la vista de que la cuestión planteada ha suscitado importantes dudas de derecho, como lo atestigua el que la demanda ha sido estimada en primera instancia, no se formula condena en costas en la misma, adoptándose igual resolución en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por José Y Marí Luz , contra la Sentencia dictada con fecha 25-7-03 por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Badajoz, en los autos 268/03 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y DESESTIMANDO la demanda rectora del procedimiento D EBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la totalidad de los demandados José , Marí Luz , Luis Pablo , Leticia , Teresa , Arturo Y Everardo , de los pedimentos deducidos en la misma, sin efectuar condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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