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Sentencia Civil Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 478/2008 de 15 de Enero de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100086
Resumen
Voces
Pensión compensatoria
Desequilibrio económico
Capacidad económica
Depósitos bancarios
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 11/09
Rollo ap. civil nº 478/08
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a quince de Enero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Mérida en los autos nº 318/06, de separación matrimonial, promovidos por D.ª Marisol (Abog. Sr. Sánchez Carvajal; Proc. Sra. Moreno González) contra D. Felix (Abog. Sr. Hidalgo Rodríguez; Proc. Sr. Riesco Martínez).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 31-VII-08, dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Marisol , representada por la Procuradora Sra. Moreno González, contra D. Felix , representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los referidos cónyuges (cuyo matrimonio se contrajo el día 7 de abril del año 1.964), con los efectos legales previstos en el artículo
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso debe ser estimado, y ello mediante breve exposición de las razones que mueven a ello, toda vez que la apelación se circunscribe a la procedencia o no de la pensión compensatoria, de 150 ? mensuales y para un período de tres años, que el Juez "a quo" impone al marido aquí apelante en favor de la esposa actora.
Sea cual sea la interpretación, ya de índole subjetiva, ya objetiva, ya mixta, de lo dispuesto en el art.
Y es lo cierto que la comparación del conjunto de circunstancias económicas afectantes a uno y a otro litigantes, según se desprende de lo actuado, no ampara una conclusión favorable al establecimiento de la pensión de que se trata, puesto que el obligado, nacido en 1932, no dispone de bienes ni de otro ingreso que su pensión de jubilación, de unos 600 euros, sin que, así pues, y toda vez que no se le ha tachado de contrario de persona pródiga ni patrimonialmente arriesgada, quepa presumir que ha logrado ninguna solidez económica de su antigua dedicación a la venta de fruta, negocio en que la demandante proclama haber colaborado sin retribución (al menos formal, como cabe matizar) durante una serie de años, mientras que la última, nacida en 1938, hace ya varios años que presta sus servicios, remunerados con sueldo de unos 450 euros, al Ayuntamiento de la población donde reside, y posee depósitos bancarios por importe de unos 27.000 euros, así como casa en propiedad (a diferencia de su adversario procesal, que vive de alquiler) y fincas varias en proindivisión con hermanos suyos.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Mérida en los autos nº 318/06 , excepto en cuanto a la medida (1ª) que en ella se adopta, sobre pensión compensatoria a cargo del demandado y en favor de la actora, que se revoca y deja sin efecto alguno. Sin especial pronunciamiento sobre costas de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
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