Última revisión
14/01/2009
Sentencia Civil Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 208/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100002
Encabezamiento
ROLLO NUM. 208/2008
ORDINARIO NUM. 979/2006
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a catorce de enero de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Constantino y Eva representados por la Procuradora Sra. López Cano y asistidos de la Letrada Sra. Ors contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 18 febrero 2008 en Juicio Ordinario nº 979/06 constando como parte apelada Sandra representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida de la Letrada Sra. Sonet.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar en su totalidad, la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marta López Cano en nombre y representación de Dña. Eva y D. Constantino , condenando a Dña. Sandra a realizar todos los trámites necesarios para la descalificación de la vivienda de autos así como la condena al abono de cualquier cantidad y de cualquiera índole necesaria para dicha descalificación. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la imposición de costas a la demandada allanada.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se deduce contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas del proceso, por infracción del art. 395 L.Enj.Civil , considerando que la sentencia apelada lo aplica de forma inadecuada al no apreciar mala fe en la demandada allanada, dándose el presupuesto legal previsto para tal apreciación consistente en requerimiento extrajudicial previo.
Frente a estas alegaciones, la parte demandada y apelada considera que su allanamiento se fundamentó en el cumplimiento extraprocesal del objeto del procedimiento al haber atendido a la pretensión de los actores antes de la demanda.
SEGUNDO.- La imposición de costas en caso de allanamiento viene regulada en el art. 395 L.Enj.Civil bajo el principio de exención de costas cuando el demandado se allana antes de contestar a la demanda: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Se justifica porque a través de este acto jurídico-procesal el demandado proporciona el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos de la demanda, facilitando el proceso al reconocer la pretensión en vez de obstaculizarla mediante una oposición.
La imposición de costas requiere un evidente comportamiento extraprocesal de mala fe del que se allana, ya que lo contrario supondría dejar vacío de contenido el referido precepto establecido con la finalidad de incentivar los allanamientos en detrimento de la litigiosidad mediante el principio general de no gravar al demandado que facilita el éxito de la demanda con una condena en costas.
Es criterio doctrinal y jurisprudencial unánime que si se quiere dotar al precepto de toda operatividad en necesario entender que la "mala fe" está referida a la culpa causante de la interposición de la demanda, a cuya pretensión se allana quien antes la provocó con un comportamiento malicioso de injustificada y reiterada negativa.
TERCERO.- Si bien es cierto que la demandada recibió un requerimiento notarial previo a la interposición de la demanda, no cabe apreciar que como compradora se hubiera desentendido de la obligación asumida. Del texto del documento notarial no se desprende que actuara de mala fe ni desatendiera el requerimiento: se le exigía que en el plazo más breve posible, cumpla con lo estipulado en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, en la que se dice textualmente que "Habiéndose solicitado por la parte vendedora de los organismos competentes la descalificación como vivienda de protección oficial de la que es objeto la presente compraventa, dicha parte vendedora asume cuantos gastos de toda índole pudieran derivarse de dicha descalificación".
En ningún momento se ha negado a cumplir tal obligación pues pagó una suma para iniciar el expediente de descalificación, lo que era conocido y había sido justificado a los compradores demandantes en el presente proceso, manifestando su disposición a abonar cualquier otro gasto necesario para hacer efectiva la descalificación de la vivienda.
Ante la notificación de la demanda iniciadora del presente pleito se ha vuelto a manifestar en el mismo sentido, allanándose a la demanda y obligándose a abonar las sumas necesarias para la descalificación de la vivienda, tal como ya hizo al ser requerida en su día.
Entiende que no ha incumplido lo estipulado en la escritura de compraventa, puesto que únicamente se obligó a pagar los gastos derivados de la descalificación de la vivienda transmitida que, según manifiestan y reconocen en el propio documento público, ya había sido previamente solicitada por la transmitente a la Administración competente.
Por tanto, es acertada la decisión de instancia en el sentido de no condenar en costas a la demandada, puesto que nunca ha mostrado oposición al cumplimiento del contrato de compraventa y se ha allanado por considerar que es innecesario un proceso judicial.
CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Constantino y Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 18 febrero 2008 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
