Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 608/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009814/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 608/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

De: Simón , LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., Inés

Procurador: BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Lourdes , Carlos Antonio , Bartolomé , Bruno ,

María Cristina , Claudio , Desiderio , Efrain

Procurador: DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 831/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Simón y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., representados por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero, y Dª Inés , representada por el Procurador Sr. Don Pablo Hornedo Muguiro, todos ellos defendidos por sus respectivos Letrados, y de otra como apelados demandantes Dª Lourdes , DON Carlos Antonio , DON Bartolomé , DON Bruno , Dª María Cristina , DON Claudio , DON Desiderio y DON Efrain , representados por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid, en fecha 10 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 289/2008, aclarada mediante Auto de fecha 15 de enero de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa itnerpuesta por los demandados D. Simón , Dª Inés y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." contra Dª Lourdes , D. Bruno , D. Bartolomé y D. Carlos Antonio , Dª María Cristina , D. Claudio , D. Desiderio y D. Efrain representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dª Lourdes , D. Bruno , D. Bartolomé y D. Carlos Antonio , Dª María Cristina , D. Claudio , D. Desiderio y D. Efrain contra D. Simón , Dª Inés y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." debiendo delcarar lo siguiente:

1)- Que debo declarar y declaro la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fecha 25 de Febrero de 2002 y de 05 de Novienbre de 2003, y consecuente e inexistentemente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior, así como la aportación de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, realizada el 29/11/12 a la sociedad mercantil La Herrería Sociedad Patrimonial S.L. así como las inscripciones registrales que traigan causa de las mismas.

2)- Que debo declarar y declaro que los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y de 05 de Noviembre de 2003, fincas resgistrales NUM000 y NUM001 del Registto de la Propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de Doña Marí Juana .

3)- Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.

Que debo desestimar y desestimo al reconvención interpuesta por al Procuradora Dª Begoña Del Arco Herrero en nombre y representación de D. Simón y la mercantil "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." contra Dª Lourdes , D. Bruno , D. Bartolomé y D. Carlos Antonio , Dª María Cristina , D. Claudio , D. Bartolomé y D. Efrain y por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dª Inés , contra Dª Lourdes , D. Bruno , D. Bartolomé y D. Carlos Antonio , Dª María Cristina , D. Claudio , D. Bartolomé y D. Carlos Antonio , Dª María Cristina , D. Claudio , D. Desiderio y D. Simón .

No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, debiendo asumir cada parte sus propias octas u las comunes por mitad."

Y de su Auto de Aclaración,

"SE RECTIIFICA ERROR MATERIAL CONTENDO EN AL SENTENCIA 289/08 de 10/12/2008 .

Respecto al error en el fallo de la Sentencia expresado, identificado como apartado D en los escritos, no ha lugar ya que lo solicitado es objeto de Recurso de Apelación."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Marí Juana fallece en fecha 5 de enero de 2.004, sin herederos forzosos, habiendo otorgado testamento en fecha 5 de enero de 2.004, en el cual instituía heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros a su hermana Doña Regina , con fideicomiso de residuo a favor de sus hermanos Doña Adoracion y D. Aureliano y su sobrino D. Camilo , por partes iguales, y a falta de todos ellos a sus descendientes respectivos.

Doña Regina fallece en fecha 18 de junio de 1.992, antes que la testadora, con posterioridad fallecen D. Camilo y D. Aureliano , en fechas 5 de noviembre de 1.993 y 18 de octubre de 2.001.

Doña Marí Juana otorgado escritura de segregación y compraventa en fecha 25 de febrero de 2.002 a favor de Don Simón , teniendo por objeto la finca rústica número NUM002 , denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Ossa de Montiel, destinada a monte, pastos y labor, con una superficie de seiscientas sesenta y ocho hectáreas, cincuenta y cinco áreas y nueve centiáreas. Con posterioridad, en fecha 5 de noviembre de 2.003, se otorga otra escritura de compraventa, procediendo Doña Marí Juana a vender a Doña Inés la finca rústica número NUM003 , denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Ossa de Montiel, destinada a monte, pastos y labor, con una superficie de quinientas veintidós hectáreas, ochenta y cinco áreas y setenta y nueve centiáreas.

Los hijos de D. Camilo y de D. Aureliano y la nieta de este último formulan la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa celebrados en fechas 25 de febrero de 2.002 y 5 de noviembre de 2.003, declarándose que los inmuebles a los que se refieren los mismos deben formar parte de la herencia de Doña Marí Juana , siendo condenados los demandados, intervinientes en las escrituras de compraventa como compradores, a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles referidos; pidiendo subsidiarimente, para el caso de la imposibilidad de restitución, se condene a los demandados a reintegrar el importe de dichos bienes.

Los demandados, al contestar a la demanda formularon reconvención, solicitando se declare la existencia del negocio jurídico disimulado de donación remuneratoria.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó las respectivas demandas reconvencionales, declarando la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa, de tal forma que los inmuebles a los que se refieren deben formar parte de la herencia, con la consiguiente condena a los demandados al efecto de que reintegren los mismos a la masa hereditaria.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Tienen la condición de apelantes en esta instancia los que fueron demandados en primera instancia, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por una parte Doña Inés y por otra D. Simón y la entidad "La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.", teniendo en cuenta esta circunstancia, procederemos a analizar, en principio, los motivos contenidos en el recurso interpuesto por Doña Inés , centrándose el primero de ellos en la validez y eficacia de la escritura de compraventa simulada como escritura de donación, al entender que han de ser valoradas las circunstancias del caso concreto y la inexistencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre dicha cuestión.

En cuanto a este primer motivo de apelación, no podemos obviar que la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido pacífica, como indica la sentencia de instancia en el fundamento de derecho, habiendo fluctuado la postura adoptada con el transcurso del tiempo, debiéndose estar al criterio adoptado en la más reciente doctrina jurisprudencial, plasmada en la sentencia de 11 de enero de 2.007 de esta Sala Primera del Tribunal Supremo , que se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donando" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

La mencionada sentencia del Alto Tribunal ha servido de base a resoluciones posteriores, que han mantenido la misma postura, hasta el día de hoy, como se observa en la sentencia de 26 de febrero de 2.007 y 5 de mayo de 2.008 , refiriéndose esta última a la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que "al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1.275 y 1.276 del Código civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, sentencia de 22 de marzo de 2.001 - entre simulación absoluta- caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de causa relativa -, y relativa en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado -, y también que en varias sentencias - de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la libertad del donante"; no obstante, tras las puntualizaciones anteriores, añade: "Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de enero de 2.007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata", habiéndose pronunciado en los mismos términos la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.009 .

Finalmente, cabe indicar que muy recientemente, la sentencia de 27 de mayo de 2.009 , tras aludir a la exigencia formal de escritura pública para la validez de las donaciones y referirse a la falta de claridad en la postura adoptada por la Sala en cuanto a la donación disimulada mediante una escritura de compraventa, llega a la misma conclusión que las sentencias anteriormente citadas, pronunciándose en los siguientes términos: "La donación es un acto gratuito que ha sido mirado con una cierta prevención por todos los legisladores, lo que ha implicado la exigencia de determinados requisitos para su validez, como excepción al principio de la libertad de forma consagrado en la actualidad en el Art. 1.278 CC . Incluso en legislaciones más modernas se existe la forma pública para la validez de las donaciones", añadiendo que "Respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo una línea poco clara. Se pueden citar sentencias en las que se había negado la validez de la donación por entender que no se podía probar el animus donandi (STS 1 de diciembre de 1.964 ), o porque constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación (STS de 1 de octubre de 1.991 ), aunque frente a ellas, son muchas las que declaran la posición contraria, es decir, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Sin embargo, a pesar del problema planteado por la forma de las donaciones, la línea marcada por las sentencias más recientes con relación a las donaciones es que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación (SSTS 2 de abril 2.001, 23 octubre 2.002, 11 de enero 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo 2.008 y 4 mayo de 2.009 , por no citar sino las más recientes). Esta es, en consecuencia, la doctrina que debe ser aplicada al presente recurso de casación".

A la vista de la jurisprudencia citada, entendemos que aún cuando se aprecie la existencia de una causa verdadera y lícita, concurrente en el negocio jurídico disimilado, y a pesar de la concurrencia de "animus donando", exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005 , pronunciándose esta última en los siguientes términos: "aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación", "animus donandi" que cabría apreciar en el presente supuesto, como razona la sentencia de instancia en el fundamento de derecho sexto, citando distintos medios de prueba obrantes en autos. Pues bien, como decíamos, a pesar de la concurrencia de los elementos citados, no cabe otorgar validez a la donación por faltar el elemento formal de escritura pública específica para la validez y eficacia de dicho negocio jurídico, que viene exigida por el artículo 633 C.Civil .

En consecuencia, decae el motivo de apelación analizado en este fundamento.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Doña Inés , se refiere a la excepción de falta de legitimación activa de los actores "ad causam", para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta que los actores son herederos forzosos de D. Camilo y de D. Aureliano , los cuales fueron designados fideicomisarios de residuo, en el testamento de Doña Marí Juana , determinando que a falta de dichos fideicomisarios, éstos serán sustituidos por sus "descendientes respectivos". Y puesto que Doña Regina , que fue instituida heredera universal, y D. Camilo y D. Aureliano , fideicomisarios de residuo, fallecieron con anterioridad a la testadora, no cabe duda de que los actores sustituyen a dichos fideicomisarios, habiendo adquirido su derecho a la sucesión desde la muerte del testador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 784 C.Civil , lo cual conlleva que los actores están legitimados para ejercer las acciones encaminadas a la conservación de la masa hereditaria y aquéllas dirigidas a reintegrar a la misma los bienes y derechos que deban formar parte de su activo, por tanto están afectados por la declaración de la validez o nulidad de los negocios jurídicos que constituyen el objeto litigioso, sin que la condición de herederos voluntarios les prive de la referida legitimación.

En base a ello, procede mantener el criterio sentado a este respecto en la sentencia de instancia, confirmando la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam".

CUARTO.- Con respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de donación remuneratoria, extremo solicitado en las reconvenciones formuladas por cada uno de los demandados, consideramos que la sentencia de instancia contiene pronunciamiento al respecto, al ofrecer argumentos suficientes, en el fundamento de derecho sexto, que sustentan la declaración de nulidad tanto de la compraventa como de la donación, de cualquier tipo que fuera esta última, incluida la remuneratoria; además, en el fallo declara de forma clara "la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fecha 25 de febrero de 2.002 y 5 de noviembre de 2.003, y consecuente inexistente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior", declaración que incluye la nulidad de los negocios jurídicos que pudieran surgir de las referidas escrituras públicas, tanto el simulado de la compraventa como el disimulado de la donación.

El Código Civil define la donación remuneratoria en su artículo 619 , señalando que "Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado", para la validez y eficacia de una donación de este tipo han de reunirse los requisitos exigidos para el resto de las donaciones, por ello no es necesario que la sentencia de instancia aborde de forma específica la donación remuneratoria, sobre todo si tenemos en cuenta que la exigencia del artículo 633 , con respecto al elemento formal de escritura pública, la cual no puede ser reemplazada por una escritura de compraventa, lo cual determinada la nulidad no sólo de la compraventa simulada, sino también de la donación disimulada, cuestión ya tratada en el fundamento de derecho segundo, "tesis que no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donando" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico", según deriva de la sentencia de Tribunal Supremo de 11 de enero de 2.007 , doctrina que ha sido reproducida en sentencias de 5 de mayo de 2.008 y 4 de mayo de 2.009 , entre otras.

QUINTO.- D. Simón y "La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L." formulan recurso de apelación, alegando los motivos que abordamos en este y los sucesivos fundamentos de derecho.

Con respecto al motivo primero relativo a la interpretación jurisprudencial sobre la exigencia de escritura pública referida en el artículo 633 C.Civil y el pronunciamiento sobre el carácter remuneratorio de la donación, el motivo segundo, que versa sobre la falta de legitimación activa "ad causam", el motivo cuarto, referente a la concurrencia de los elementos necesarios para la efectividad de una donación, y el motivo séptimo en lo relativo a la voluntad de la testadora ("animus donandi), nos remitimos a lo expuesto sobre dichos extremos en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto.

SEXTO.- El tercer motivo de apelación se centra en la incongruencia extra petita, debido a que la parte actora ha solicitado la nulidad absoluta de la compraventa por falta de precio y de "animus donandi", sin embargo la sentencia ha declarado la nulidad en base al incumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 633 C.Civil .

El suplico de la demanda es claro en cuanto a la petición fundamental, consistente en que "se declare la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fechas 25 de febrero de 2.002 y 5 de noviembre de 2.003", petición que se basa en el fundamento de derecho cuarto de carácter material titulado "De la nulidad de las donaciones supuestamente encubiertas tras los contratos de compraventa otorgados por los demandados" (folio 45), donde se aborda la exigencia de escritura pública contenida en el artículo 633 C.Civil y los efectos de la ausencia de la misma. Ello evidencia que la sentencia no incurre en incongruencia por la causa alegada en el recurso.

SÉPTIMO.- El documento nº 11 aportado con la demanda resulta intrascendente para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en autos, por ello no ha sido citado en la sentencia de instancia, careciendo igualmente de trascendencia para la resolver el recurso de apelación interpuesto. En el supuesto de que cualquiera de las partes considere que el referido documento incurre en falsedad, ha de ejercitar las acciones penales oportunas o pedir que se libre el correspondiente testimonio al Juzgado de Instrucción, si lo tiene por conveniente, no procediendo pronunciarse en esta resolución sobre su falsedad, por tanto no cabe apreciar fraude o abuso de derecho por la parte que lo ha aportado, como se pretende por el recurrente.

OCTAVO.- Atendiendo al contenido del fundamento de derecho segundo, resulta evidente que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo "ha venido manteniendo una línea poco clara", con respecto a la validez de una donación disimulada mediante el otorgamiento de una escritura de compraventa simulada, habiendo variado la postura jurisprudencial desde que se interpuso la demanda hasta que fue dictada la sentencia, por dicha razón la sentencia de instancia no ha condenado en costas procesales, al apreciar la existencia de dudas de derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394.1 L.E .Civ., si bien, en ningún caso ha de aplicarse al presente supuesto la línea jurisprudencial existente en el momento en que se otorgaron las escrituras públicas cuya nulidad se solicita, como pretende la parte recurrente, sino la postura doctrinal mantenida cuando se resuelve la cuestión objeto de litigio. Por ello, decae este motivo de apelación.

NOVENO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.C.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores Sra. Del Arco Herrero y Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Simón y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD APTRIMONIAL, S.L., la primera, y Dª Inés , el segundo, contra la Sentencia Nº 289/2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid , con fecha 10 de Diciembre de 2.008 y aclarada mediante Auto de fecha 15 de Enero de 2.009 , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 831/2004 , acuerda CONFIRMAR la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 608/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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