Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1007/2009 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 1007/2009
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 794/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 11/2011
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO
D. JAUME PELLISÉ CAPELL
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 794/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Elvira , contra D. Teodulfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2009 (Auto de aclaración de fecha 31 de Julio de 2009), por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Elvira Y Teodulfo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes medidas definitivas:
1) Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) Atribución del uso del domicilio familiar situado en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 a esta y a los hijos.
3) Se establece el siguiente Régimen de visitas:
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.
- Una tarde intersemanal que en defecto de acuerdo será la del miércoles.
- Vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano por mitad ambos progenitores.
4) Pensión de alimentos se establece en concepto de pensión de alimentos a cargo del Sr. Teodulfo y a favor de los hijos menores la cantidad de 800 euros OCHOCIENTOS EUROS TOTAL en la cantidad de (800 euros) OCHOCIENTOS EUROS mensuales debiendo de hacerse efectiva dicha cantidad por el padre en la cuenta bancaria que designe la madre a favor de los hijos menores, por meses anticipados, los cinco días primeros de cada mes y deberá ser revalorizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.
5) Los gastos extraordinarios gastos médicos y sanitarios no previstos por la Seguridad Social deberán ser abonados por mitad ambos progenitores, los demás gastos extraordinarios la mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ambos y en su defecto con autorización judicial.
6) Pensión compensatoria en la cuantía de (400 euros) mensuales CUATROCIENTOS EUROS mensuales a favor de la actora y a cargo del demandado, con límite temporal de un año a partir de la fecha de la notificación de esta resolución, debiendo de hacerse efectiva dicha cantidad por el Sr. Teodulfo en la cuenta bancaria que designe la Sra. Elvira , por meses anticipados, los cinco días primeros de cada mes y deberá ser revalorizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.
No se hace expresa condena en costas".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 31 de Julio de 2009 es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: SE RECTIFICA la providencia de fecha 28 de julio de dos mil nueve en el sentido de que donde dice que el escrito de preparación del recurso fue presentado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini, debe decir que el anterior escrito fue presentado por la Procuradora Cristina Borras Mollar".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos referenciados al margen; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME PELLISÉ CAPELL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda de divorcio presentada por la actora, la Sra. Elvira , acordando, entre otras medidas que no se discuten en esta instancia, el establecimiento de una pensión compensatoria en la cuantía de 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS) mensuales a favor de la actora y a cargo del demandado, con un límite temporal de un año a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Esta medida es discutida por el demandado, el Sr. Teodulfo que la recurre en apelación.
SEGUNDO.- La adopción de esta medida por la sentencia recurrida se fundamenta en que la ruptura matrimonial produce un desequilibrio cierto entre los cónyuges. El apelante niega este desequilibrio por entender que, aunque sus ingresos consisten en algo más de 4000 euros mensuales, frente a los escasos e inciertos ingresos que pueda recibir la oponente, en realidad, la oponente es una mujer joven de 46, con cualificación profesional universitaria, que tiene alquilado un despacho profesional en el que ejerce de psicóloga, que es profesora de enseñanza secundaria en excedencia y que, terminada ésta, podrá reincorporarse a su plaza con unos ingresos aproximados de 2000 euros mensuales, y, además, le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar, que, a diferencia del apelante que tiene que costear 1200 euros mensuales de alquiler, tiene atribuida gratuitamente, siendo también el apelante, el que debe hacer frente al pago de las cuotas del préstamo que solicitaron para la reforma de la vivienda familiar, que la oponente disfruta. Sin embargo, no podemos compartir la apreciación de los hechos que llevan al demandante a afirmar que no existe el desequilibrio económico a que hace referencia los artículos 97 CC y 84 CCC.
TERCERO.- El apelante no debería haber pasado por alto la circunstancia de que la oponente no cuenta en estos momentos con ningún ingreso suficiente para atender las necesidades de una vida digna. El despacho profesional de psicología no ha dispuesto desde su creación del tiempo suficiente para generar una clientela que pueda proveer su supervivencia, sólo genera ingresos variables de escasa importancia Tampoco puede tenerse en cuenta su condición de profesora funcionaria en excedencia, puesto que la incorporación efectiva a una plaza, y la consecuente reanudación de la nómina, no está sólo condicionada al cumplimiento del término del plazo de excedencia, sino también a la existencia efectiva de una oferta de plaza, algo que en el actual contexto de fuertes restricciones presupuestarias no es nada fácil. Como consecuencia de ello y, por causa de la disolución del vínculo y, con él, el de y la comunidad de solidaridad económica que genera, se produce un claro empeoramiento entre en la situación económica que gozaba la oponente durante el matrimonio y el que es razonablemente previsible que atravesará temporalmente después del divorcio hasta que consiga estabilizarse por una vía u otra. No se trata de una mera incidencia negativa que se deba soportar ni de mantener una pretendida igualdad entre los ingresos o el patrimonio de los cónyuges, pues si fuera así la solución habría sido otra, sino que se trata de paliar una importante diferencia tanto en lo cualitativo, estabilidad frente incertidumbre, como en lo cuantitativo. Aun descontando los gastos que expone el apelante, sigue habiendo un importante desequilibrio en su favor, que convierte en más que prudente la pensión compensatoria de 400 euros a favor de la oponente, adoptada, con un límite temporal de un año, en Primera Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Mantener la pensión compensatoria de 400 euros mensuales a favor de la oponente y a cargo del apelante, con el límite temporal de un año a contar desde la fecha de notificación de la resolución impugnada. De condena en costas a la parte apelante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

