Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 237/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 237/11
APELANTE: Jose Enrique
Procurador: Fernando Ortega Culebras
APELADO: Montserrat
Procurador: Julia Palacios Piqueras
S E N T E N C I A NUM. 11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiséis de de enero de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1496/10 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Montserrat contra Jose Enrique ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de enero de 2.012
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Julia Palacios Piqueras en nombre y representación de Dña. Montserrat frente a D. Jose Enrique , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 15 de abril de 1980 inscrito en el Registro Civil de Albacete y disuelta la sociedad de gananciales, todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Hasta que se proceda a la liquidación de gananciales, en el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Albacete, mobiliario y ajuar, permanecerá Dña. Montserrat ; y en el uso de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002 , NUM001 , D. Jose Enrique .- 2º. Los gastos derivados de la utilización de las viviendas (suministros y gastos de comunidad, y similares) serán satisfechos por quien tenga atribuido su uso.- 3º. En el uso del vehículo y plaza de garaje, se alternarán ambas partes por meses alternos.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.". Habiéndose dictado en fecha 13 de mayo de 2.011 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Se aclara la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 en el sentido que se expone en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Julia Palacios Piqueras, bajo la dirección de la Letrado Dª. Angela E. Jiménez Rubio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Jose Enrique contra la sentencia que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con Montserrat .
Es objeto de la impugnación la decisión de atribuir a la demandante, Sra. Montserrat , el uso de la vivienda familiar, sita en la C/ CALLE000 de esta ciudad, y al apelante el de otra vivienda que está en la PLAZA000 .
La decisión de la Juez de Familia se basa en la peor situación económica de la demandante, que gana 1.000 € menos al mes que el demandado apelante, en los mayores gastos de la vivienda de la PLAZA000 y en la circunstancia de que esta necesita ser amueblada, con los gastos que ello conlleva, que es más fácil que pueda asumirlos el demandado.
En el escrito de interposición del recurso se quita importancia a las razones expuestas, que para la Juez, y también para este Tribunal, derivan en que sea el de la demandante el interés más necesitado de protección, y se postula o bien la atribución en favor del apelante del uso del domicilio familiar (al ser la otra vivienda propiedad de las partes de mayor superficie, más adecuada para la demandante, con la que convive la hija de los litigantes llamada Beatriz, ya independiente económicamente), o bien el uso por periodos alternativos de una y otra vivienda.
Esa "mayor utilidad" para la demandante de la vivienda de la PLAZA000 no es tenida en consideración por ella, que opta claramente por mantenerse en la que hasta ahora ha venido constituyendo el domicilio familiar. Así que ese argumento no sirve para desvirtuar el legal del interés más necesitado de protección empleado por la Juez para decidir.
El uso alternativo de las viviendas por periodos no es una solución lógica ni viable, pues generaría, además de las molestias propias de toda mudanza, graves conflictos entre los interesados, derivados de la multitud de decisiones que tendrían que tomar de común acuerdo en un contexto de deterioro o desaparición de sus relaciones personales.
SEGUNDO.- Respecto de la decisión de la Juez de atribuir a cada uno de los litigantes el pago de los gastos de comunidad "ordinarios" correspondientes a la vivienda cuyo uso les asigna, el argumento del apelante consiste en denunciar su incongruencia.
Y aunque es cierto que esa pretensión no se formuló, es claro que iba implícita en los respectivos suplicos, igual que la de que cada uno se hiciera cargo del pago de sus respectivos suministros (electricidad, gas, agua, teléfono, etc.). De hecho, la Juez distinguió, en el auto de aclaración, entre derramas ordinarias y extraordinarias, tratando de hacer coincidir a las primeras con el concepto "suministro", que debe asumir el usuario del piso, mientras que las segundas deben ser pagadas por ambos como propietarios del mismo.
Por supuesto, si el apelante decide no ocupar la vivienda de la PLAZA000 , las disposiciones de la sentencia sobre el pago en los gastos ordinarios de comunidad no serían aplicables, y deberían ser asumidas por ambos propietarios por mitad.
TERCERO.- En cuanto al apartado tercero, atribución del uso del vehículo y plaza de garaje gananciales, tiene razón el apelante. A pesar de que se ofreció a la demandante la posibilidad de solicitarlos para sí, ante la pretensión contraria planteada por el demandado "ex novo" en la vista, no lo hizo. Se limitó a mantener que no era objeto del proceso.
Es claro, por ello, que la sentencia es incongruente, pues la demandante no formuló pretensión alguna respecto de la plaza de garaje y el automóvil, al contrario de lo que hizo el demandado que, aunque tardíamente, introdujo en el debate una cuestión que sí fue objeto finalmente de estudio y pronunciamiento.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.011 en los autos de Divorcio 1496/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de atribuir al demandado-apelante el uso del automóvil y plaza de garaje de propiedad de los litigantes, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiséis de enero de dos mil doce.

