Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 218/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100011


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 23 de enero de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 218/2011, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, seguidos con el número 266/2010 , sobre Modificación de Medidas entre partes, de una como apelante y también apelada, D. Carlos , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. Enrique Aguilera Ledesma y, de otra como apelada y apelante, Dª. Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. Francisco A. Bonilla Parrón. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2010 , cuyo Fallo dispone: "Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Enrique Francisco García Ceres, en nombre y representación de Carlos frente a Andrea , debiendo acordar el mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 13 de diciembre de dos mil cinco con la siguiente modificación:

Respecto a la pensión de alimentos, el padre, Carlos deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de 190 euros mensuales por cada uno de los hijos menores, siendo un total de 380 euros al mes. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC e ingresada los cinco primeros días de cada mes en cuenta bancaria que al efecto señale Andrea .

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas..."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se remitan los autos a la Audiencia Provincial, para que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, reduciendo el pago de la pensión alimenticia a un total de 200 €, 100 € para cada hijo.

Igualmente, y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se remitan los autos a la Audiencia Provincial para que se dicte sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora al no acreditarse la modificación sustancial de su situación económica, todo ello con condena en costas a la parte recurrida caso de oposición al recurso planteado, tanto en primera, como en segunda instancia.

Concedidos 10 días a las contrarias respecto de los recursos planteados, por la representación de D. Carlos , se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado por la contraria, haciéndolo igualmente el Ministerio Fiscal, respecto a los dos recursos formulados.

Por la representación de Dª Andrea , se dejó transcurrir el plazo concedido, sin que se presentara escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la contraria.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de Enero de 2012.

CUARTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El demandante en la anterior instancia, D. Carlos , interpuso demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio anteriormente dictada, en la que se homologó el convenio presentado y suscrito por ambos cónyuges, siendo, concretamente, la relativa a la pensión alimenticia establecida para cada uno de los hijos matrimoniales, ascendente a 250 euros mensuales para cada uno de ellos, total quinientos euros, manteniendo que la disminución de sus ingresos no le permitía continuar con el pago de tal cantidad. La juzgadora de la anterior instancia estimó parcialmente la demanda, estableciendo que la cantidad a abonar sería la de 190 € para cada uno de los hijos, lo que sumaba un total de 380 euros mensuales. Frente a la sentencia dictada viene a interponer recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la misma, solicitando que sea revocada parcialmente en el sentido de establecer la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo. Por su parte la antes demandada, Dª. Andrea , interpone recurso de apelación frente a la expresada resolución solicitando la revocación de la misma en su íntegro contenido, al estimar que no procedía la modificación de la medida, habida cuenta que los ingresos del obligado no habían disminuido, disponiendo de medios el obligado para hacer frente a la misma.

El Ministerio Fiscal se opone los recurso deducidos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.

TERCERO.- El motivo del recurso descansa en la valoración de la prueba, en cuanto que se discrepa de la valoración de la misma lleva a cabo la juzgadora "a quo" en orden a establecer la pensión alimenticia, tomando en consideración la disponibilidad económica del obligado, teniendo en cuenta sus ingresos y sus gastos.

Como criterio general respecto a esta petición de pensión alimenticia para los hijos menores es reiteradamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos que, a tenor de lo normado en los arts. 91 y 93 en relación con el art. 142 del Código Civil , el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando recaiga sobre dos o mas personas la obligación de prestarlos, lo que está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 143 , 144 y 145 del CC que dan derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda.

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 CC , es facultad del Juzgador de instancia, y de la Sala a virtud del Recurso de Apelación, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filli".

La anterior juzgadora ponderó adecuadamente el montante de la pensión alimenticia, atendidas las necesidades de los hijos, ambos menores de edad, nacidos el día 18 de diciembre de 1.996 y 19 de enero de 2.000, así como el caudal del obligado, cuyo trabajo como mozo de almacén en Cooperativa Agraria de Transformación, como consecuencia de la crisis económica se ha visto suspendido y aunque ha trabajado esporádicamente como camarero, sus ingresos se han visto reducidos a la prestación del desempleo, lo que no le permite hacer frente a la pensión alimenticia inicialmente convenida a favor de sus hijos. La juzgadora "a quo" tuvo en cuenta el caudal de bienes de que podía disponer el alimentista, y también la necesidad de los alimentados, puesta en relación, con el patrimonio de aquél, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

No se aprecia el error que se denuncia por una y otra parte en cuanto a las posibilidades de pago del padre, pues acreditó ingresos aproximados de 900 euros/mes percibidos como trabajador fijo discontinuo en una Cooperativa, y de aproximadamente 800 euros cuando percibe la prestación d e desempleo, según se desprende de la documental aportada, y de ella se infiere la procedencia de llevar a cabo la modificación solicitada con la finalidad de posibilitar que pueda hacer frente a tal obligación, que por su cuantía debe ser considerada como de mínimo vital.

La Sala considera, al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal en el traslado conferido de tales recursos, que la sentencia debe ser mantenida en cuanto que la anterior juzgadora ponderó adecuadamente la disponibilidad económica del obligado, en los términos que determina y que por no haber sido contradichos por prueba practicada deben ser mantenidos.

Por tanto ambos recursos se desestiman en cuanto que los mismos versan sobre idéntica cuestión, si bien con contrarios intereses.

CUARTO.- No efectuamos expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada por cada uno de los recurrentes, dada la naturaleza de la acción ejercitada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada, respectivamente, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de Octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido , en los autos num. 266/2010, sobre Modificación de Medidas de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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