Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 175/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 175/11
Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Nules
PROCEDIMIENTO: Modificación medidas contencioso nº 416/10
LITIGANTES: Apolonio
C/
Flor
SENTENCIA CIVIL NÚM. 11/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de enero de dos mil doce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil once dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Nules en autos de juicio de modificación de medidas contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 416 de 2010 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Apolonio representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por la letrado Sra Serra de la Rosa, y como APELADO la demandado Dña. Flor representada por la procuradora Dña. Concepción Motilva Casado y defendi9a por la letrado Sra. Alós Juliá y Ponente la Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Apruebo la modificación parcial de las medidas definitivas fijadas en la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Nules recaída en el Procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo 26/06 declarando que: 1º) existe causa de alteración de las circunstancias del demandante D. Apolonio , estableciendo una pensión de alimentos a favor del menor Emilio y a cargo de D. Apolonio de 200, euros mensuales la cantidad señalada en concepto de alimentos deberá actualizarse todos los días 1 de Enero de cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica u Organismo que lo sustituya.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 11 de Enero de dos mil doce en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Apolonio contra Flor y en la que se establece una pensión alimenticia a favor del menor de 14 años, Emilio , por importe de 200 euros mes, frente a los 275 euros mes que acordaron de mutuo acuerdo en el procedimiento de divorcio nº 26/06, se alza el sr. Apolonio interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se rebaje a 100 euros mes, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente referente a la capacidad económica pues es lo cierto que si bien a fecha de la demanda percibía 870 euros del subsidio de desempleo, a fecha de la vista dicha percepción ascendía a tan sólo 650 euros, por lo que la disminución de sus ingresos respecto a los que ostentaba en el año 2006, (1042 euros mes) se han visto disminuidos. Alega asimismo que ha reanudado su vida familiar habiendo contraído matrimonio con otra persona fruto de cuya convivencia han nacido dos hijos, los cuales también requieren su atención, lo que unido al pago de la cuota del préstamo hipotecario que satisface por su importe de 546 euros mes hace inviable el pago de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia. Se queja por último de que la juez a quo haya considerado un signo de riqueza el hecho de haber realizado una serie de obras en su casa de Alfondeguilla que en modo alguno constan acreditadas, así como que se haya valorado en tal sentido en lo haber hecho uso de los profesionales del turno de oficio, contratando un abogado y procurador.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso de solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- "Conforme es sabido las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación matrimonial, no están afectadas por la santidad de la cosa juzgada y cabe su modificación por cambio de las circunstancias, según dispone el art. 90, párrafo 3 del Código Civil .
Ello es así porque referirse a aquéllas a aspectos contingentes y sobre todo por estar estrictamente ligadas a realidades vivenciales, y por ello cambiantes, no pueden quedar inmóviles e invariables. Puede decirse, en definitiva, que las medidas judicialmente adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas y que, presupuesto para el cambio de tales medidas es la alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige una ponderación por el juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y las actuales, pero que el concepto de alteración sustancias de las circunstancias, y sobre todo la apreciación de la "sustancialidad", son determinaciones totalmente casuística, y aunque la ley habla de alteración sustancial parece referirse a que ha de ser grave, sin embargo, esa gravedad no se puede entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones, a las que se quiere equilibrada, como demuestran la posibilidad de su nueva aprobación cuando entrañen un grave perjuicio para los cónyuges, por eso cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez suponga la producción de un perjuicio de esa entidad, o al menos leve para una de las partes, se debe considerar que estamos ante la sustancialidad de la alteración que el artículo 90 menciona".
Sentado lo anterior acontece en el caso de autos que efectivamente concurriendo los requisitos a que se ha hecho referencia la juez a quo rebaja la pensión alimenticia inicialmente establecida de 275 euros mes a 200 euros pues la capacidad económica del sr. Apolonio se habia visto disminuida, criterio que comparte la sala pues es lo cierto que no obstante lo anterior ha quedado acreditado en autos que el recurrente posee dos fincas en la localidad de Nules, siendo que desde el año 2006 en que ambas partes litigantes pactaron una pensión de 275 euros las necesidades del hijo común se han visto incrementadas lo que se deduce por propia lógica del hecho de que en la actualidad cuenta con quince años de edad; por otro lado considera la sala que si es significativo el hecho de que si tan necesitado se encuentra deberia haber acudido a los profesionales del turno de oficio y haber empleado dicho gasto en otros menesteres. Abundando en lo anterior es de hacer constar que cuando se convino en mayo de 2006 la pensión alimenticia de Emilio , el apelante ya era conocedor de que iba a ser padre, pues sus dos hijos nacieron cinco días más tarde, por lo que ya debió tener en cuenta dicha circunstancia.
Por último conviene una vez más recordar lo que dijimos en nuestra sentencia 88/07, de 7 de junio , pues dichas consideraciones son aplicables al caso de autos en cuanto que: "El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -"en todo caso"-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.
De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.
De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado "mínimo vital", o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese "mínimo vital" al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P de Cáceres : 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P de Valencia , 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P de Barcelona ; 595/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P de Albacete ; etc...".
Ciertamente que los arts. 145 y 146 del C.Civil establecen, con carácter general, que la cuantía de los alimentos será proporcionada "al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Pero según anticipábamos antes, tratándose del deber de prestación de alimentos a los hijos menores, totalmente dependientes de sus padres, no se puede dejar de establecer un mínimo con el que contribuir a sufragar las necesidades básicas del alimentista".
Sentado lo anterior la pensión de alimentos por 200 euros mes que establece la sentencia es considera ajustada a las mínimas necesidades que pueda precisar el menor dada la edad actual del mismo, lo que unido a las consideraciones realizadas conducen a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sobre las costas de esta alzada no proceda expresa imposición dada la naturaleza de las cuestiones a debatir.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de primera instancia nº 3 de Nules en el procedimiento de modificación de medidas nº 416/10 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

