Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 395/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100034


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 11/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº395/11

AUTOS Nº 604/09

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE BAENA

En Córdoba, a diecinueve de enero dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 604/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, entre Dña. Rosa , representada por la Procuradora doña Manuela Martínez Guerra, y asistida del Letrado don Antonio Francisco Leña Corredor, contra D. Inocencio , representado por la Procuradora doña Inmaculada Criado Guarnizo y asistido del Letrado don Fernando Molina Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 2.011 por el Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Doña Manuel Martínez Guerra en nombre y representación de Doña Rosa contra Don Inocencio y declaro la disolución del matrimonio formado desde el 20 de septiembre de 1997 a Doña Rosa y Don Inocencio con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.

Para regular la nueva situación, adopto las siguientes medidas:

1.- La patria potestad sobre los hijos menores de edad corresponde a ambos progenitores di bien la guarda y custodia se atribuye a la madre Doña Rosa , atribuyéndole a la misma el uso de la vivienda familiar.

2.- El régimen de visitas será el que pacten las partes y en su defecto siguiente:

Entre semana, el padre podrá estar con las menores martes y jueves desde las 18 horas hasta las 20.30 en invierno y otoño y hasta las 21.30 en primavera y verano.

Los fines de semana alternos el padre estará con las hijas desde las 18 horas del viernes hasta las 20.30 del domingo en invierno y otoño y hasta las 21.30 en primavera y verano.

Cuando inmediatamente antes del viernes o después del domingo haya un día festivo, el derecho de visitas del padre se extenderá a dicho día festivo con el mismo horario.

Por lo que respecta a las vacaciones en verano el padre estará con las menores en el mes de julio los años pares y en el de agosto los impares, debiendo recogerlas el primer día del mes a las 10 horas y reintegrarlas al domicilio materno el último día a las 21.30. En las vacaciones de Navidad se establecen dos periodos, uno desde el 22 de diciembre hasta el 30 de diciembre y otro desde ese momento hasta el día de antes del inicio de las clases. El primer periodo será en los años pares para el padre y viceversa. En todos los casos las niñas serán entregadas a las 18 horas del día en cuestión. En Semana Santas los periodos serán desde las 18 horas del viernes de Dolores hasta las 18 horas del miércoles Santo y desde ese momento hasta las 21 horas del Domingo de Resurrección. El primer periodo será en los años pares para el padre y viceversa.

3.- En concepto de pensión alimenticia el padre abonará la cantidad de 400€ mensuales a favor de sus hijos pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, así como el 50% de los gastos extraordinarios siempre que los mismos se generen por acuerdo de los progenitores o por prescripción médica, debiendo responder en exclusiva el padre a cuya instancia se hayan generado cuando no exista tal acuerdo o dicha prescripción facultativa.

4.- En concepto de pensión compensatoria se establece la obligación de Inocencio la cantidad de de 150€ mensuales a favor de Doña Rosa durante un periodo de tres años.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

Dicha resolución fue completada mediante Auto de 13 de junio de 2.011 , en el siguiente sentido: 'Procede COMPLETAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA de fecha 4 de abril de 2011 incorporando al punto 3 del fallo de dicha resolución en lo relativo a la pensión de alimentos para los hijos menores de edad, que dicha cantidad será actualizada a primeros de año conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Inocencio , en cuyo suplico interesaba la reducción de la pensión de alimentos a la cuantía de 300euros mensuales y la inadmisión de la pensión compensatoria, con expresa imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.

Tras dar traslado del recurso, contestaron como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación de doña Rosa , que pidieron la confirmación de la sentencia, y la última, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores don Juan Bautista González Maestre y don Luis de Torres Navajas, como parte apelante y apelada, respectivamente. También se personó en esta última calidad el Ministerio Fiscal.

La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de enero de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO .-La sentencia por la que se declaraba la disolución por causa de divorcio del matrimonio compuesto por doña Rosa y don Inocencio , entre otras medidas, vino a establecer la cuantía de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debía abonar a favor de las tres hijas habidas en el matrimonio, en la cantidad global de 400 euros mensuales, actualizables anualmente según las variaciones que experimenten los índices del I.P.C.

El recurso de apelación interpuesto por el obligado al pago de esa pensión impugna este pronunciamiento, interesando su rebaja a la cantidad de 300 euros mensuales, alegando para ello su mala situación económica, y que la mayor ya ha superado los dieciocho años de edad, y ha tenido trabajos esporádicos.

No obstante, el último de los argumentos carece de trascendencia, al reconocer el recurrente que esta hija no goza de independencia económica, por lo que sigue en la necesidad de ser alimentada por sus padres, lo que encuentra corroboración legal en el artículo 154-1º del Código Civil . Y si por parte de la progenitora que ostentaba su custodia, al residir con ella en el domicilio familiar, esos alimentos le son otorgados en especie en la alimentación, vestimenta y otros gastos que le satisface día a día, el progenitor no custodio tiene la obligación de sufragar los suyos a través de una cantidad dineraria a abonar mensualmente.

En cuanto a si se cumplen las reglas de la proporcionalidad, con los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código Civil ; basta aludir a que el juez a quo establece la cantidad de 400 euros mensuales para las tres hijas, para comprobar que no alcanza por cabeza ni el mínimo vital, que se considera exigible en los supuestos en que el beneficiario está desempleado, cantidad que viene recogiéndose para estos supuestos en la jurisprudencia menor entre 150 y 200 euros mensuales. Incluso si se tiene en consideración que una de las tres tiene ya algunas posibilidades de acceso al mercado de trabajo, pero no estabilidad laboral, se podría aceptar una pequeña rebaja a su pensión, bastando el tercio que ya el juzgador le ha quitado, respecto de la cuantía de 150 euros que es la que viene acogiendo este Tribunal.

De este modo, debe partirse de que hay un mínimo vital en los alimentos en beneficio de personas desempleadas, que puede fijarse en esa cantidad de 150 euros, por lo que, dado el carácter preferente de los alimentos a los hijos sobre cualesquiera otras obligaciones económicas que una parte tenga que soportar, debe confirmarse ese pronunciamiento, con independencia de la difícil situación económica que venga padeciendo el alimentante.

SEGUNDO.-El segundo pronunciamiento impugnado es el de la constitución de una pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa por cuantía de 150 euros mensuales, y con el límite temporal de tres años. Entiende la parte recurrente que no concurren los presupuestos legales para su establecimiento.

Es correcto el argumento del juez de que esta materia se rige por las normas del derecho privado; pero se equivoca cuando, sin entrar a estudiar la procedencia de los solicitado, lo admite por el mero hecho de que no encuentra oposición expresa del demandado a tal petición. No cabe confundir esa postura con la del allanamiento, por lo que no afecta aquella actitud de pasividad a la obligación de la actora de probar los hechos en que basa su pretensión. Es más, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se comprueba que en su suplico, al especificar las medidas que solicita, por el contrario de lo que hace por ejemplo con la pensión de alimentos, nada recoge de una posible aceptación de una pensión compensatoria.

Ello obliga a esta Sala a examinar si procede dicha pensión en los términos de su regulación prevista en el artículo 97 del Código Civil , que positiviza el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.

En la propia demanda se reconoce que el Sr. Inocencio se encuentra desempleado, por lo que sólo se ha probado que cobra el subsidio de desempleo, no existiendo prueba clara de que perciba otros ingresos. Ello excluye el presupuesto principal del desequilibrio, pues no se determina que la demandante se encuentre en peor posición económica (se ha de tener en cuenta que ella disfruta del uso de la vivienda y ajuar familiar y él tiene que abonar todos los meses la cantidad de 400€ en concepto de alimentos); pero, además, aunque ésta existiese, nunca sería a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse acreditado que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno o incluso algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. La sentencia lo único que incorpora como probado es que ambos cónyuges están en plenas facultades físicas y psíquicas para trabajar y la actora reconoce que realiza trabajos esporádicos.

En conclusión, no se dan los presupuestos para la constitución de una pensión por desequilibrio económico, por lo que este segundo motivo del recurso debe ser aceptado.

TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales para esta alzada.

Fallo

Estimamosparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Criado Guarnizo, en nombre y representación que ostenta de D. Inocencio , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.011 , complementada mediante Auto de 13 de junio de 2.011, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 604/09, por el Juez de Primera Instancia de Baena , y en consecuencia, revocamosla aludida resolución en el sentido de eliminar la obligación de aquél de abonar pensión compensatoria a favor de doña Rosa ; sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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