Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 497/2014 de 21 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100010

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Acción civil

Reaseguro

Valor venal

Asegurador

Prescripción de la acción

Daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Plazo de prescripción

Prescripción extintiva

Cómputo de plazo de prescripción

Intereses del artículo 20 LCS

Sobreseimiento provisional

Interrupción de la prescripción

Sentencia firme

Sobreseimiento libre

Competencia de la jurisdicción

Indemnización del daño

Cuantía de la indemnización

Fondo del asunto

Enriquecimiento injusto

Siniestro total

Pago de la indemnización

Contrato de seguro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00011/2015

En A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 497-2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 971-2013, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Juan Manuel , mayor de edad, vecino de Abegondo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Sarandós, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Montserrat Souto Fernández, y dirigido por el abogado don José-Manuel Pérez Nieves.

Como apelados, los demandados DON Celestino , mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Brexo, lugar de DIRECCION001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 ; y 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, ambos representados por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Bello Vázquez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.587 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra D. Celestino y la entidad aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, representados por el procurador de los tribunales Sr. López Valcárcel, con imposición al demandante de las costas causadas».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Juan Manuel , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Celestino y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de octubre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 7 de octubre de 2014, se registraron bajo el número 497-2014, y siendo turnadas a esta Sección el 19 de octubre de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 28 de noviembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Montserrat Souto Fernández en nombre y representación de don Juan Manuel , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Celestino y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al ponente para resolver, entregándose el 20 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 12 de septiembre de 2011 don Juan Manuel conducía su vehículo Audi A-6, matrícula H-....-HL , por una carretera del término municipal de Cambre, cuando tuvo que detenerse por circunstancias del tráfico. Estando detenido fue alcanzado por el vehículo Citroën Jumpy, matrícula .... RJG , conducido por don Celestino , y asegurado en la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.

2º.-Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en la parte trasera del Audi. La reparación fue presupuestada por un perito que rindió informe para la entidad 'Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.' (al parecer aseguradora de dicho automóvil) en la cantidad de 3.604,68 euros, pero consideró que el valor venal ascendía a 1.210 euros, por lo que la reparación era antieconómica.

Don Juan Manuel procedió a reparar el automóvil, utilizando piezas usadas, abonando un total de 3.587 euros.

3º.-Por estos hechos don Juan Manuel presentó denuncia el 25 de octubre de 2011, que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 8 de A Coruña, que incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado. El 9 de diciembre de 2011 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional, que fue notificado a don Juan Manuel el 6 de febrero de 2013.

4º.-El 14 de noviembre de 2013 don Juan Manuel formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Celestino y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', solicitando que se condenase a los demandados al pago de 3.587 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

Los demandados, aceptando la titularidad de los vehículos, aseguramiento, culpabilidad en el siniestro y no impugnando la factura presentada de adverso, se opusieron a la demanda alegando: (a)La prescripción de la acción, porque los daños en siniestros de circulación estaban despenalizados desde la Ley Orgánica 3/1989, y ya no se recogen en el Código Penal de 1995. La denuncia formulada carecía manifiestamente de objeto, por lo que no puede servir para interrumpir la prescripción. (b)El valor venal del vehículo, según el informe realizado por la propia aseguradora del Audi, es muy inferior al valor de reparación. Por lo que interesó la desestimación de la demanda.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se acoge la excepción de prescripción, porque tras la presentación de la denuncia ya se dictó el auto de sobreseimiento, al estar despenalizados los hechos, por lo que no ha existido una auténtica actividad de instrucción penal que justifique la interrupción del cómputo de la prescripción. Con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos contra los que se alza don Juan Manuel .

TERCERO.- La interrupción de la prescripción. Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona la sentencia apelada en cuanto estimó la excepción de prescripción de la acción ejercitada, reiterando que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe datarse a la fecha de notificación del auto de sobreseimiento por parte del Juzgado de Instrucción.

El motivo tiene que ser estimado:

1º.-El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que pueda ejercitarse una acción civil mientras se halle pendiente un proceso penal sobre los mismos hechos. Dicho precepto prevé que «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». Como resulta de dicho precepto, así como del artículo 111 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación en el artículo 1969 del Código Civil , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio.

Es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9438 ) y 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 6665)] que establece que el cómputo de la prescripción de la acción civil se interrumpe cuando se siguen diligencias penales en averiguación de unos hechos, incluso aunque se dirijan contra personas indeterminadas o distintas de aquélla contra la que ahora se ejercita la acción civil; pues el efecto interruptivo de la prescripción que deriva del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su fundamento en los hechos enjuiciados, no en el elemento personal.

La tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil ( artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluso en el caso de reserva de ésta ( artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil no se inicia hasta la firmeza de la resolución que ponga término a la causa penal (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo. Seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (Roj: STS 4745/2013, recurso 539/2011 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008 ), 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6693/2010, recurso 1118/2007 ), 6 de marzo de 2008 (Roj: STS 3643/2008, recurso 5474/2000 ) y 11 de octubre de 2007 (Roj: STS 6405/2007, recurso 4203/2000 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-Constando que se admitió la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, y que este procedió posteriormente a dictar resolución sobreseyendo lo actuado, que posteriormente notificó a don Juan Manuel , es evidente que se estaban tramitando diligencias penales, por lo que conforme a lo establecido en artículo 114 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podía seguirse ningún procedimiento civil, y se interrumpe el plazo de prescripción.

No es competencia de la jurisdicción civil analizar si la actuación desarrollada por el Juzgado de Instrucción fue de una auténtica instrucción penal o no. No se puede entrar en el peligroso debate sobre la tramitación que lleva a término otra jurisdicción. Con la inseguridad jurídica que generaría el considerar cuáles son y cuáles no son diligencias de 'auténtica instrucción', y por lo tanto si al perjudicado le estaba corriendo o no el plazo prescriptivo. Ni tampoco examinar si los hechos estaban penalizados o no. La Ley de Enjuiciamiento Criminal: si hay unas diligencias penales abiertas y no finalizadas en su tramitación, no puede seguirse la tramitación de un pleito civil, ni tampoco iniciarse. Por lo que la prescripción está interrumpida.

CUARTO.- El valor venal del vehículo .- Salvado el obstáculo procesal, y entrando en el fondo del asunto, la siguiente cuestión que se plantea es la cuantía de la indemnización. El apelante insiste en su planteamiento de que debe abonársele el importe de la reparación, como íntegra indemnización del daño sufrido, y la aseguradora considera que los daños no puede superar el valor venal del automóvil.

En los supuestos en que el valor de sustitución del vehículo es inferior al valor de reparación, la doctrina mayoritaria ha adoptado una postura muy conocida, que se puede sintetizar en los siguientes criterios: (a)Cuando el vehículo ha sido efectivamente reparado, debe abonarse el importe de la reparación, siempre que el mismo se corresponda con el habitual del mercado y no obedezca a una facturación excesiva, o que el importe de la reparación sea muy superior al valor de sustitución (En este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 1978 otorga el valor de reparación porque la diferencia es poca en relación con el valor de sustitución, y era un vehículo industrial); (b)Si el vehículo no ha sido reparado, y el importe de la reparación, aunque superior al valor de sustitución, no presentan grandes diferencias en su cuantía, debe abonarse el valor de reparación; y (c)Si el vehículo no ha sido reparado, y el valor de reparación en notoriamente superior al valor de sustitución, deberá abonarse el valor de sustitución, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto. Pero, en este caso, el valor de sustitución debe incrementarse en el llamado valor de afección, de forma similar a los supuestos de expropiación forzosa; que se viene estableciendo en un porcentaje del 20% ó 30%.

En consonancia con lo anterior, la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, celebrada el 30 de noviembre de 2006, con el fin de unificar criterios, acordó por unanimidad que «En los supuestos en que se aprecia la situación de siniestro total de un vehículo automóvil, debe atenderse a los siguientes criterios:

- Si la diferencia entre el valor en mercado del automóvil y el importe de la reparación es pequeña, deberá indemnizarse en la cuantía de la reparación.

- Si existe desproporción, para fijar la indemnización deberá atenderse a cada caso concreto, teniendo en consideración no sólo los valores fijados en las publicaciones del sector, sino también el estado de conservación del vehículo, kilometraje, etcétera, a fin de obtener la indemnización, que será incrementada en el porcentaje de afección y los gastos».

Este criterio indemnizatorio, en cierta forma, es considerado acorde al ordenamiento jurídico en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010 ).

En el presente caso, la desproporción entre el importe de la reparación (3.587 euros) y el valor venal (1.210 euros) es evidente y exenta de mayores razonamientos. Es cierto, como afirma el recurrente, que solo se tuvo en consideración la antigüedad del vehículo por la fecha de matriculación, y no obedece a una tasación detallada y personalizada. Pero también lo es que no puso reparos a la misma en el acto del juicio, al no solicitar aclaraciones al perito.

Por lo que partiendo de la indemnización base del valor del automóvil (1.210,00 €) e incrementada en un porcentaje del 30 por ciento por valor de afección (363,00 €), la indemnización final debe fijarse en 1.573,00 euros.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- No habiendo procedido la aseguradora al abono de la indemnización dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro, la cantidad reconocida devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEXTO.- Costas de primera instancia .- Al estimarse parcialmente la demanda no es procedente hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia .- Al estimarse el recurso no se imponen las costas devengas en esta segunda instancia por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Juan Manuel , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 971-2013, y en el que son demandados don Celestino y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' .

2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro que don Celestino y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' deberán indemnizar solidariamente a don Juan Manuel en la cantidad de mil quinientos setenta y tres euros (1.573,00 €); condenando a dichos demandados al pago solidario de la mencionada cantidad, que con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 12 de septiembre de 2011. Sin imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.

4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

5º.-Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 497/2014 de 21 de Enero de 2015

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