Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2015 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100013

Núm. Ecli: ES:APC:2019:287

Núm. Roj: SAP C 287/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 11/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2015, en los que
aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Letrado D. VALENTÍN MUÑIZ PÉREZ, y
como parte apelada, D. Marino y D. Maximino , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por la Letrada Dª LETICIA GUDE CASTRO; siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/2/15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ', sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 y NUM001 de la RUA000 de Ribeira, en la Junta General Extraordinaria de 24/01/2014, es CONTRARIO A LA LEY e INVÁLIDO en cuanto aprueba la realización de obras para la instalación de tres ascensores y en cuanto realiza entre los propietarios un reparto de cuotas por tal derrama extraordinaria, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida

TERCERO. - Señalado para la deliberación, votación y fallo, se dictó Sentencia nº 386/15 en fecha 19/11/15, que fue notificada a las partes y por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se interpuso frente a la misma recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, dándole el trámite correspondiente a los mismos y elevando las actuaciones al Tribunal Supremo.



CUARTO .- Admitidos los recursos por el Tribunal Supremo y tras los trámites correspondientes, éste dictó Sentencia nº 554/18 en fecha 9/10/18 , cuyo Fallo es como sigue: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación nº 262/15, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ribeira.

2.º-Casar la sentencia recurrida y declarar su nulidad, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia a los efectos que recoge la sala sobre la causa de pedir de la pretensión de la parte actora.

3.º-No se impone a la parte recurrente las costas de ambas recursos.'

QUINTO .- Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo con testimonio de la Sentencia dictada, y a la vista de lo resuelto en la misma, por esta Sala se acordó devolver la ponencia del recurso al Ilmo. Sr.

D. ANGEL PANTIN REIGADA y señalar para la celebración de vista el día 25/1/19 a las 10:30 horas, donde tuvo lugar lo acordado.



SEXTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - En el presente litigio (juicio ordinario nº 229/14 del Juzgado nº 2 de Ribeira, rollo de apelación 262/15) se impugna el acuerdo de la junta de propietarios de 24 de enero de 2014 'en cuanto al extremo en el que obliga a los propietarios del sótano y bajo a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores', como se dice en la demanda.

A su vez el juicio ordinario 224/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, concluyó con sentencia de 29/6/2017 dictada en el rollo de apelación nº 115/17 , siendo impugnados en ese proceso acuerdos adoptados en otra junta posterior a la impugnada en el presente proceso y siendo el objeto de discusión, como consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia de apelación, si el acuerdo de instalación de ascensores era o no válido y si los apelantes, como propietarios de cuotas de la planta baja y sótano, estaban obligados a contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

Dado que el objeto de ambos procesos no es el mismo (los acuerdos impugnados son diferentes) no puede existir estrictamente cosa juzgada negativa, ni tampoco prejudicialidad positiva pues el acuerdo impugnado en el presente proceso no tiene (no puede tenerlos) como antecedentes los acuerdos que fueron objeto del otro litigio. No hay tampoco pérdida sobrevenida del objeto litigioso, cuando ello no deriva de circunstancias externas a las partes sino, precisamente, de haber vencido procesalmente la parte demandada la oposición de los propietarios de las comunidades existentes sobre el bajo y sótano a sufragar el gasto derivado de la instalación de los ascensores.

Así pues, no resulta discutible, ni polemizaron las partes al respecto en la vista de apelación, que la decisión de fondo que proceda adoptar no puede apartarse, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( STC 79/84 y 105/2009), de la solución brindada en el otro litigio en el que se analizó y resolvió en derecho sobre la misma obligación de pago por el sótano y bajo de los gastos de instalación del ascensor, por lo que, habiendo retirado la parte apelante los argumentos formales que hubieran podido evitar el análisis del fondo de la demanda, han de reiterarse los argumentos expuestos en la sentencia de 29/6/17 y desestimar la demanda.

Así señalábamos que "sobre la cuestión de si los apelantes vienen obligados a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores en el edificio, no obstante su condición de propietarios de las plantas sótano y bajo, la respuesta dada por el Juez a quo es correcta. De acuerdo al artículo 17.2, en remisión al art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1326876__h6_0090art>9, ambos de la LPH , se impone, a todos los propietarios, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, fijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del edificio o inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no puedan ser susceptibles de individualizarse.

Respecto a los acuerdos de instalación o sustitución de un ascensor, la doctrina jurisprudencial establece que el acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo que le corresponda a cada uno.

De la lectura del artículo 17 (LPH ), la instalación del ascensor por primera vez, es una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de ninguna clase; salvo las del título constitutivo, o de las establecidas, en su caso, en los estatutos debidamente inscritos, en el Registro de la Propiedad correspondiente, pero en las tasadas condiciones en que estas cláusulas pueden oponerse, que más abajo examinaremos.

Así ha sido reconocido en diversas y diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destaca la STS de 13 noviembre 2012 , citada ya en la sentencia apelada, que señala que '...los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: '[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios'. Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.' Las excepciones a esta regla general son las exenciones de gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, que se refieran a los propietarios de inmuebles. Pero las excepciones deberán de estar reconocidas, expresamente, en el título constitutivo, y/o en los estatutos de la comunidad, y no son oponibles frente a gastos de primera instalación de un ascensor.

Doctrina reiterada en STTS de 23-04-2014: 'Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'.

O como señala en STTS de 10 de febrero de 2014, 'el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.' Siendo ello así, es evidente que en el caso, se trata de la instalación, por primera vez, de ascensores en el inmueble, lo que supone una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, en los términos establecidos por la jurisprudencia expuesta. Además, en los estatutos no hay ninguna previsión de exclusión, de propietario alguno, a este tipo de gasto. Pero incluso aunque la hubiera, sólo sería oponible frente a gastos de reforma, renovación o reparación del ascensor, no respecto de gastos de primera instalación del servicio. No vale de nada, pues, elucubrar sobre voluntades estatutarias tácitas de exención del gasto de autos, porque carecerían por completo de valor, al no ser expresas, y además, en ningún caso podrían enervar la reclamación, por gastos derivados de la primera instalación del ascensor.

Hablar sobre abuso de derecho, sobre la naturaleza proindiviso de la propiedad de los apelantes, y demás consideraciones de este tenor, no vale de nada. En los términos que anteceden, los apelantes están obligados por el acuerdo comunitario, y están obligados a afrontar los gastos que de ello se derivan".



SEGUNDO - No hay motivo para apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas que deriva de la definitiva desestimación de la demanda.

Tal pauta principal se quiere excluir por considerarse desproporcionada una doble condena en costas tras la previa dilucidación del juicio antes mencionado, y cuando esta duplicidad de procedimientos derivaría de la decisión de la comunidad de aprobar un nuevo acuerdo tras las sentencias no definitivas recaídas en el presente procedimiento, que erróneamente consideraron que los acuerdos no habían sido adoptados por mayoría suficiente.

Ello no resulta causa suficiente para excluir la norma preferente. Si la duplicidad de acuerdos o de procesos pudiera ser considerada una maniobra abusiva debería haber sido en el segundo juicio donde debiera haber sido esgrimida y apreciada y no en el presente juicio, sin perjuicio de que esta reiteración de estudio de una misma problemática pueda dar lugar a que ello se pondere a la hora de evaluar en la tasación de costas el coste del trabajo real desarrollado.

No procede hacer imposición de las costas de la apelación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación nº 262/15, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ribeira.

2.º-Casar la sentencia recurrida y declarar su nulidad, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia a los efectos que recoge la sala sobre la causa de pedir de la pretensión de la parte actora.

3.º-No se impone a la parte recurrente las costas de ambas recursos.'

QUINTO .- Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo con testimonio de la Sentencia dictada, y a la vista de lo resuelto en la misma, por esta Sala se acordó devolver la ponencia del recurso al Ilmo. Sr.

D. ANGEL PANTIN REIGADA y señalar para la celebración de vista el día 25/1/19 a las 10:30 horas, donde tuvo lugar lo acordado.



SEXTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - En el presente litigio (juicio ordinario nº 229/14 del Juzgado nº 2 de Ribeira, rollo de apelación 262/15) se impugna el acuerdo de la junta de propietarios de 24 de enero de 2014 'en cuanto al extremo en el que obliga a los propietarios del sótano y bajo a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores', como se dice en la demanda.

A su vez el juicio ordinario 224/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, concluyó con sentencia de 29/6/2017 dictada en el rollo de apelación nº 115/17 , siendo impugnados en ese proceso acuerdos adoptados en otra junta posterior a la impugnada en el presente proceso y siendo el objeto de discusión, como consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia de apelación, si el acuerdo de instalación de ascensores era o no válido y si los apelantes, como propietarios de cuotas de la planta baja y sótano, estaban obligados a contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

Dado que el objeto de ambos procesos no es el mismo (los acuerdos impugnados son diferentes) no puede existir estrictamente cosa juzgada negativa, ni tampoco prejudicialidad positiva pues el acuerdo impugnado en el presente proceso no tiene (no puede tenerlos) como antecedentes los acuerdos que fueron objeto del otro litigio. No hay tampoco pérdida sobrevenida del objeto litigioso, cuando ello no deriva de circunstancias externas a las partes sino, precisamente, de haber vencido procesalmente la parte demandada la oposición de los propietarios de las comunidades existentes sobre el bajo y sótano a sufragar el gasto derivado de la instalación de los ascensores.

Así pues, no resulta discutible, ni polemizaron las partes al respecto en la vista de apelación, que la decisión de fondo que proceda adoptar no puede apartarse, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( STC 79/84 y 105/2009), de la solución brindada en el otro litigio en el que se analizó y resolvió en derecho sobre la misma obligación de pago por el sótano y bajo de los gastos de instalación del ascensor, por lo que, habiendo retirado la parte apelante los argumentos formales que hubieran podido evitar el análisis del fondo de la demanda, han de reiterarse los argumentos expuestos en la sentencia de 29/6/17 y desestimar la demanda.

Así señalábamos que "sobre la cuestión de si los apelantes vienen obligados a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores en el edificio, no obstante su condición de propietarios de las plantas sótano y bajo, la respuesta dada por el Juez a quo es correcta. De acuerdo al artículo 17.2, en remisión al art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1326876__h6_0090art>9, ambos de la LPH , se impone, a todos los propietarios, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, fijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del edificio o inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no puedan ser susceptibles de individualizarse.

Respecto a los acuerdos de instalación o sustitución de un ascensor, la doctrina jurisprudencial establece que el acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo que le corresponda a cada uno.

De la lectura del artículo 17 (LPH ), la instalación del ascensor por primera vez, es una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de ninguna clase; salvo las del título constitutivo, o de las establecidas, en su caso, en los estatutos debidamente inscritos, en el Registro de la Propiedad correspondiente, pero en las tasadas condiciones en que estas cláusulas pueden oponerse, que más abajo examinaremos.

Así ha sido reconocido en diversas y diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destaca la STS de 13 noviembre 2012 , citada ya en la sentencia apelada, que señala que '...los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: '[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios'. Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.' Las excepciones a esta regla general son las exenciones de gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, que se refieran a los propietarios de inmuebles. Pero las excepciones deberán de estar reconocidas, expresamente, en el título constitutivo, y/o en los estatutos de la comunidad, y no son oponibles frente a gastos de primera instalación de un ascensor.

Doctrina reiterada en STTS de 23-04-2014: 'Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'.

O como señala en STTS de 10 de febrero de 2014, 'el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.' Siendo ello así, es evidente que en el caso, se trata de la instalación, por primera vez, de ascensores en el inmueble, lo que supone una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, en los términos establecidos por la jurisprudencia expuesta. Además, en los estatutos no hay ninguna previsión de exclusión, de propietario alguno, a este tipo de gasto. Pero incluso aunque la hubiera, sólo sería oponible frente a gastos de reforma, renovación o reparación del ascensor, no respecto de gastos de primera instalación del servicio. No vale de nada, pues, elucubrar sobre voluntades estatutarias tácitas de exención del gasto de autos, porque carecerían por completo de valor, al no ser expresas, y además, en ningún caso podrían enervar la reclamación, por gastos derivados de la primera instalación del ascensor.

Hablar sobre abuso de derecho, sobre la naturaleza proindiviso de la propiedad de los apelantes, y demás consideraciones de este tenor, no vale de nada. En los términos que anteceden, los apelantes están obligados por el acuerdo comunitario, y están obligados a afrontar los gastos que de ello se derivan".



SEGUNDO - No hay motivo para apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas que deriva de la definitiva desestimación de la demanda.

Tal pauta principal se quiere excluir por considerarse desproporcionada una doble condena en costas tras la previa dilucidación del juicio antes mencionado, y cuando esta duplicidad de procedimientos derivaría de la decisión de la comunidad de aprobar un nuevo acuerdo tras las sentencias no definitivas recaídas en el presente procedimiento, que erróneamente consideraron que los acuerdos no habían sido adoptados por mayoría suficiente.

Ello no resulta causa suficiente para excluir la norma preferente. Si la duplicidad de acuerdos o de procesos pudiera ser considerada una maniobra abusiva debería haber sido en el segundo juicio donde debiera haber sido esgrimida y apreciada y no en el presente juicio, sin perjuicio de que esta reiteración de estudio de una misma problemática pueda dar lugar a que ello se pondere a la hora de evaluar en la tasación de costas el coste del trabajo real desarrollado.

No procede hacer imposición de las costas de la apelación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Ribeira, se revoca la sentencia de 12 de febrero de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio ordinaria nº 229/14 , de forma que definitivamente se desestima la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacerse imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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