Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 335/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100030

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:120

Núm. Roj: SAP GR 120/2020


Encabezamiento


8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 335/19
JUZGADO.- BAZA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 48/18
PONENTE D. JUANFRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº___11___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a siete de Enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 48/18, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de D. Lucas y Dª Miriam ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Quirante, y defendido por el Letrado/a Sr/a
Sánchez Espín, contra D. Matías , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Tudela
Lozano, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rodríguez Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 de abril de 2019, contiene el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María del Carmen Sánchez Quirante, en nombre y representación de don Lucas y doña Miriam , contra don Matías .'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el motivo primero del recurso que alega indebida denegación de prueba pericial y solicita su admisión, hemos de remitirnos en su integridad al auto denegatorio de prueba dictado en el presente rollo de apelación, donde se trata extensamente la cuestión planteada.



SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos para una mejor exposición razonada, alega la recurrente error en la apreciación de la prueba sobre la improcedencia de la acción de retracto de colindantes por encontrarse las fincas separadas por una acequia o brazal de riego perteneciente a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 .

Aunque es cierto que en los títulos y en la inscripción registral actualizada aparece que la finca del demandado ( NUM000 ) linda al este con D. Lucas (parcela NUM001 ), la incontestable realidad demuestra que en el punto de confluencia entre ambas existe un brazal de riego secundario perteneciente a la citada Comunidad de Regantes. Así lo acredita la testifical del antiguo propietario de la finca retraída, D. Baldomero . Con mayor precisión el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agronomo D. Bruno y se desvela con claridad en el reportaje fotográfico acompañado con el mismo. De especial transcendencia es el informe y plano adjunto del Presidente de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , en donde se dibuja el brazal de riego que separa en toda su longitud la confluencia de las parcelas NUM002 y NUM001 .

De las pruebas practicadas (pericial e informe), consta que el brazal de riego pertenece a la mencionada acequia, no es privado de alguno de los predios que riega y además, no termina en la parcela NUM001 sino que continúa hacia las parcelas inferiores, tal y como se describe en el citado informe pericial y fue corroborado en el acto de la vista por su autor, Sr. Bruno .



TERCERO.- A mayor abundamiento, la sentencia desestima la demanda al entender, no que la actora carece de la condición de profesional de la agricultura, sino que con el ejercicio de la acción de retracto no se cumple la finalidad o interés público perseguido por la norma de obtener un mejor rendimiento o explotación de la finca colindante, al no haberse acreditado que la del retrayente desarrolle una explotación agrícola sistemática, con rendimientos proporcionados y permanente, más allá del propio autoconsumo, recreo o esparcimiento.

A ese presupuesto necesario perseguido por la norma se refiere la jurisprudencia, como la STS de 2-2-2007: ' Se ha de estar, pues, a la resultancia probatoria consignada en la instancia, al no haber sido desvirtuada debidamente, y se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial de al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004 , como más recientes, manifestando la primera de ellas que 'la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17- 12-1958 y 31-5- 1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1 - 1991 )'; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: 'es doctrina jurisprudencia de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica - minifundio--, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil , y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes , son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, ' En igual sentido la Sent.

de esta Sala de 19-2-2016 'Es por ello que ha sido una constante en la doctrina jurisprudencia el verificar que la finalidad del retracto es una mejora agrícola, por lo que se ha exigido que se demuestre que la acción de retracto persigue la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. Y esa finalidad debe presidir la interpretación y aplicación del precepto ( STS de 22-1-91, 18-4-97), de tal forma que la aplicación del Art. 1523 del Código Civil a cada caso concreto requiere, no sólo la constatación de los requisitos formales que el mismo contempla, sino la constancia de que la efectividad formal del retracto pretendido es coincidente con el resultado querido por el legislador. De ahí que el interés particular del retrayente, tan digno de abstracta protección como el del titular de la finca que se retrae, no sea el único prisma desde el que deba abordarse el retracto de colindantes. El interés particular del retrayente ha de coincidir con el interés público que preside la norma, y tal ausencia de coincidencia obligatoria a la desestimación del retracto, pese a que puedan cumplirse los requisitos formales del Art. 1523 del Código Civil ( STS 12-2-00). Pone de relieve la STS de 29-5-09, con relación a la acción de retracto de colindantes , que se trata de un retracto legal que el Art. 1521 del Código Civil define como subrogación, pero que realmente es el poder para adquirir una cosa una vez transmitida a tercero, con las mismas condiciones que este, lo que constituye un límite a la propiedad en interés privado, en cuanto queda restringido el derecho de propiedad del adquirente a mantenerlo.

Su finalidad, como dice la STS de 18-4-97, y reitera la de 20-7-04, es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación del mismo, como añaden las STS de 12-2-00 y 18 -10-07, el interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de la agriculturadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991)'.

Dicho esto, hemos de mostrar nuestra completa conformidad con los argumentos de la sentencia de que los retrayentes no tienen la condición de agricultores, la finca de su propiedad no mantiene una actividad agrícola que no sea la de mero autoconsumo y que con el retracto no va a alterarse la mejora en la explotación de la finca del demandado.

Así, el actor es fontanero de profesión y junto a su esposa residen a más de 100 Km de distancia de la finca. Según el informe pericial se encuentra escasamente cultivado, con malas hierbas, restos de podas y escombros. Los aprovechamientos que se obtiene son escasos y, más bien, destinados al autoconsumo.

La propia actora reconoció en el juicio que 'todo lo que me como lo crio yo'. Por otro lado, no consta que obtenga subvención alguna, ni emplee personal y maquinaria para su explotación. La furgoneta que poseen los retrayentes, es de uso particular y no agrícola.

Supuesto muy similar al presente es el contemplado en la STS de 147-6-2007, que confirmó la desestimación de la demanda de retracto, lo que también procede en este caso por no darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 1523 del Cc ni la finalidad de la acción de retracto de colindantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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