Última revisión
14/01/2000
Sentencia Civil Nº 11, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 627/1999 de 14 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11
Fundamentos
Rollo: FAMILIA 627/1999 -P
Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña
NUMERO 11
A Coruña, a catorce de Enero de dos mil.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 627/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con el n° 876/99 sobre Separación, entre partes, de la una y como demandante-apelada DOÑA MARIA JOSE representada por la Procuradora Sra. Castro Rey y defendido por Letrado Sr. Dulanto Angulo, y de la otra y como demandado-apelante DON LUIS LEONARDO , representado por el Procurador Sr. Reyes Paz y defendido por Letrado Sr. Rodríguez González; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 20-01-1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores D. Castro Rey e D. Reyes Paz acordo a separación do matrimonio formado por D. LUIS LEONARDO e DÑA MARIA JOSE con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e mais: atribuselle a esposa a garda e custodia da menor e o domicilio familiar, cón patria potestad conxunta e sinalando como réxime de visitas a prol do pai: os fins de seman alternos, dende as 20 horas do venres as 20 horas do domingo, un mes no verán. (xullo os anos pares e agosto os impares), na Semana Santa (do Domingo de Ramos a Mercores Santos os anos pares e do Xoves Santos o Domingo de Resurrección os impares) e no Nadal (do 23 o 30 os anos pares e do 31 o 7 os impares) e contribuira en concepto de alimentos a prol da filla coa cantidade de 35.000 ptas/mes pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizables anualmente de acordo con IPC anual (con efectos de 1- xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON LUIS LEONARDO , que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En esta instancia, la representación letrada de D. Luis Leonardo ha venido a solicitar la revisión de la sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, en la decisión que afecta a la pensión de alimentos establecida en favor de la hija común de las partes, por considerarla inadecuada a los ingresos económicos que percibe el recurrente, dentro de los cuales no pueden ser computados los dos alquileres de dos pisos, situados en El Burgo, y en Palavea-A Coruña, pertenecientes por herencia de su difunto padre al esposo, pero de los que viene disfrutando como usufructuaria su madre, sin que él haga suyas dichas mensualidades, extremo éste que es mencionado por el Juzgador a la hora de calcular los ingresos del esposo, y aunque únicamente hace mención númerica a los que percibe de su trabajo en un concesionario de automóviles, parece tomar en consideración aquellas rentas arrendaticias.
SEGUNDO.- En principio, debe darse la razón a la parte recurrente de que no hay unos datos fiables sobre las que sustentar o fundar esa presunción, prueba de presunciones que, si resulta admisible en nuestro ordenamiento, requiere que los datos de los que se infiera aparezcan acreditados de una forma fehaciente, resultando lógico y razonable, como única alternativa posible, la conclusión que se infiere de la misma, como única solución o salida deducible.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de las circunstancias en autos, constando el testimonio de la usufructuaria de ambos pisos, expresivo de que es ella la que viene disfrutando de sus alquileres, no hay motivo para dar menor credibilidad a esta posibilidad que a la contraria, resultando lógico y natural, por ambas partes, que los progenitores de uno y otro cónyuge quieran tener con éstas liberalidades y/o ayudar económica, o de otra índole. Pero en todo caso, y aún cuando no se quiera contar con este elemento presunto, debe llegarse a la misma solución que el juzgador de instancia sobre la cuantía de la pensión alimenticia, pues si no podemos discutir que ésta ha de ser proporcional al caudal o medios de cada progenitor, se mantiene un mayor nivel de renta por parte del obligado al pago, que durante el año 1997 percibió unos ingresos líquidos mensuales de 153.000 ptas, frente a unos ingresos mensuales de la esposa que oscilan en las 100.000 pesetas, más una paga por beneficios, pero sin que constar que se superen las 120.000 señaladas por el ¿juzgador; asimismo, ha de tenerse en cuenta que la contribución de la madre a los alimentos de la menor, no resulta meramente económica, debiendo ser computado a estos efectos también la asistencia personal que, de forma continua y diaria, la madre viene prestando a la menor, teniéndola en su compañía y velando por ella de una forma diaria y continua, así como que la previsión que a tal efecto se establece en el artículo 93.1 del Código civil, va más allá de la obligación de alimentos, comprendiendo también gastos de calzado, vestido y asistencia médica de todo tipo que de manera lógica se generan en la atención de una menor de quince años, por lo que se estima adecuada y proporcionada la suma señalada en tal concepto por el juzgador de instancia, máxime cuando tampoco se han acreditado los gastos que supone para el esposo el no uso de la antigua vivienda familiar.
TERCERO.- La desestimación del recurso no conllevará imposición de costas, habida cuenta de la índole de la materia aquí contravertida.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
