Última revisión
15/04/2003
Sentencia Civil Nº 110/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2003 de 15 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 110/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100118
Núm. Ecli: ES:AP AL:2003:577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 12/03
SENTENCIA NUMERO 110/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 15 de abril de 2003.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 12/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 499/00, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Cecilia , y de otra, como DEMANDADA, D. Jose Luis , representada la primera por la Procurador Dª. Mercedes Martín García y dirigida por la Letrado Dª. María Pilar Soler Burgos, y la segunda representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002, estimando parcialmente la demanda y acordando, entre otros pronunciamientos, una pensión alimenticia a cargo del padre, y a satisfacer a la madre, con la que convive la hija común de los litigantes, de 185 euros mensuales y anualmente revisables conforme al IPC.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante, Dª. Cecilia , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia fijando como pensión por alimentos la cantidad de 75.000 ptas. mensuales, solicitadas en su demanda, y ello, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la parte apelada, solicitando ésta la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 3 de abril de 2003.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se deduce de los anteriores antecedentes de hecho, la cuestión que se debate a través del presente recurso de apelación gira en torno a la cuantía de la pensión por alimentos que ha de satisfacer el padre demandado a favor de la hija común de los litigantes -a esta fecha ya mayor de edad-, insistiendo la madre demandante en que se fijen 75.000 ptas. mensuales por este concepto.
SEGUNDO.- A la vista de lo actuado en primera instancia la petición de la parte recurrente no puede ser acogida, pese a sus argumentaciones.
Por un lado, difícilmente puede solicitarse a través de este procedimiento la modificación de un acuerdo privado suscrito entre los litigantes, entonces aún cónyuges, de fecha 20 de marzo de 1991, cuando dicho convenio no fue ratificado judicialmente, de manera que respecto a los anteriores procesos de separación y divorcio, la medida acordada sobre la hija de los litigantes vigente en los mismos, es la siguiente: atribución de su guarda y custodia a la madre, y fijación de una pensión por alimentos a su favor y a cargo del padre de 20.000 ptas. mensuales, que se determinaron en convenio regulador de la separación y del divorcio, de fecha 15 de marzo de 1988. Si se tomase como punto de partida esa medida, no hya dato alguno que acredite una modificación de la situación económica del padre que conduzca a un incremento de esa pensión alimenticia, sino todo lo contrario, pues el padre tiene ahora una nueva familia y dos hijas más, que dependen económicamente de él. En cuanto a las necesidades de la hija, evidentemente han aumentado con la edad, pero no hasta el punto de rpecisar esas 75.000 ptas. solicitadas por la madre.
Por otro lado, y en cualquier caso, aún tomando como punto de partida para la modificación que se pretende, el citado convenio de 20 de marzo de 1991, en efecto, se ha modifcado la situación fáctica existente a partir de esa fecha, pues la hija, de pasar entonces bajo la guarda y custodia del padre, ha vuelto bajo la guarda y custodia de la madre, sin embargo, las necesidades generales de una joven de 16 años -edad que tenía la hija al tiempo de presentación de la demanda-, no constando otras necesidades específicas y concretas, y la situación económica del padre, a la que antes se ha aludido, así como sus ingresos mensuales como profesor de instituto, llevan a este Tribunal a considerar adecuada a tales circunstancias la suma fijada en la sentencia de primera instancia, teniendo además en cuenta que el progenitor que tiene consigo a los hijos, también debe contribuir en alguna medida al sustento de los mismos, y que el hecho de que la madre demandante tenga a su cuidado a otro hijo, fruto de una relación posterior, es algo ajeno a la relación entre alimentante y alimentista.
TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución apelada, sin hacer, no obstante, expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

