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Sentencia Civil Nº 110/2007, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 515/2006 de 06 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 09059370032007100033
Núm. Ecli: ES:APBU:2007:75
Resumen
Voces
Resolución de los contratos
Resolución del contrato de compraventa
Acción resolutoria
Vicios ocultos
Contrato de compraventa
Consumidores y usuarios
Daños y perjuicios
Objeto del contrato
Ruido
Ejecución de la sentencia
Comercio minorista
Incumplimiento del vendedor
Defensa de consumidores y usuarios
Prescripción de tres años
Plazo de prescripción
Cumplimiento del contrato
Responsabilidad civil
Obligación de hacer
Indemnización de daños y perjuicios
Contrato de arrendamiento
Prescripción de la acción
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00110/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947274394
Fax : 947279452
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2006 0001223
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2006
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2005
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados don JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 110
En Burgos a seis de marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2005, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000515 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo representado por el procurador D. ENRIQUE SEDANO RONDA, y asistido por la Letrada doña MONTSERRAT ALVAREZ SAIZ, y como apelada la mercantil FORD ESPAÑA S.A. representada por la procuradora doña CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ZAMBADE JIMÉNEZ , sobre reclamación cantidad y cumplimiento de contrato. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Sedano Ronda en representación de D. Rodrigo debo condenar y condeno a la Mercantil "Ford España, S.A." a que realice todas las reparaciones que se estimen necesarias con el fin de eliminar las vibraciones y ruidos existentes en el vehículo propiedad del demandante en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de esta Sentencia, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Rodrigo , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27-2-2007 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que resuelve una reclamación por vicios ocultos en un vehículo que se adquirió en el mes de diciembre de 2001, estimando la sentencia la acción subsidiaria de reparación y no la principal de resolución del contrato, contra la cual recurre únicamente la parte actora.
SEGUNDO. Recurre la sentencia la parte actora a pesar de haberse estimado la acción subsidiaria de reparación del vehículo que fue objeto de compraventa, si bien con algunas diferencias en cuanto a la forma en la que se pidió la reparación en el suplico de la demanda, y se reproduce en el recurso la petición de "resolución del contrato de compraventa del vehículo Ford Mondeo Trend TDi 2.0 matrícula .... XFL con restitución al demandante del precio pagado en su día de 19.653,09 € más los intereses del artículo
Comienza diciendo el recurso que "esta parte formula de manera principal la acción de resolución del contrato de compraventa basada en el en el artículo
Con la alegación de la obligación de garantía de la Ley de consumidores se refiere el actor a la que en su día suscribió con Ford España SA, que no era el vendedor del vehículo, siendo este un concesionario de la provincia de Segovia, sino el fabricante o importador de los vehículos Ford en España, que es una garantía mediante la cual Ford España se comprometía durante los tres años siguientes a la compra del coche a la realización de determinadas prestaciones en el vehículo.
Pues bien, carece de razón la parte actora al pretender vincular la garantía comercial que de forma voluntaria contrató con la demandada con la obligación legal de garantía que establece el artículo 11.3 LGDCU . Una y otra garantías son distintas. La garantía legal de la ley de consumidores comprende los supuestos previstos en la misma de reparación totalmente gratuita de los vicios y defectos originarios, y subsidiaria sustitución de la cosa o resolución del contrato. Por el contrario la garantía comercial no prevé en ninguna de sus cláusulas la sustitución del vehículo, y menos aún la resolución del contrato, sino solo la sustitución o reparación de todos los componentes del vehículo y la mano de obra correspondiente siempre que sea debido a defecto de fabricación o montaje. En segundo lugar la garantía prevista en la Ley de consumidores, con no tener plazo previsto en la ley general, podrá hacerse efectiva durante el plazo que establezcan las leyes especiales. La garantía voluntaria tendrá el plazo de duración que acuerden las partes, que en este caso fue de tres años. Por lo tanto, la pretensión de resolución del contrato, aunque pueda fundarse en la obligación legal de garantía de la ley de consumidores, no puede ampararse en la garantía comercial ofrecida por el fabricante.
Sobre la obligación legal de garantía que establece el artículo 11.3 LGDCU , hay que tener en cuenta que cuando se compró el vehículo el 21 de diciembre de 2001 todavía no había vencido el plazo de transposición de la Directiva de la CEE 1999/44 de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo. El plazo de transposición de esta Directiva vencía el 1 de enero de 2002 ; es decir, hasta esa fecha los estados miembros no tenían obligación de ajustar sus legislaciones a las disposiciones de la Directiva, que establece determinadas consecuencias para los casos de falta de conformidad del bien de consumo con lo que había sido objeto del contrato de compraventa, permitiendo al consumidor optar por la reparación, por la sustitución, y finalmente por la resolución del contrato. Pues bien, aunque el Estado español incumplió el citado plazo de transposición, pues hasta el 10 de julio de 2003 no se promulgó la Ley 23/2003 sobre garantía en la venta de bienes de consumo, es lo cierto que tampoco en la fecha de compra del vehículo las disposiciones de la Directiva podían ser de aplicación por la vía del efecto directo de esta clase de normas de derecho comunitario. Solo si el vehículo se hubiera comprado después del 1 de enero de 2002 podía haberse interpretado la obligación de garantía de la ley de consumidores a la luz de los preceptos de la Directiva comunitaria.
En la fecha de compra del vehículo la obligación de garantía de la ley de consumidores para los bienes de naturaleza duradera aparecía regulada de forma detallada en la Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista. Decía entonces el artículo 12 de la citada ley que "el vendedor responderá de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y complementarias. 2. El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos". Obviamente el plazo de seis meses había transcurrido cuando se interpone la demanda el 16 de junio de 2005. Incluso con la aplicación de la Ley 23/2003 habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años contados a partir de la fecha de entrega del bien que establece su artículo 9.3 .
TERCERO. En segundo lugar se pide la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo
La legitimación que se reconoce en el artículo 27.1 de la LGDCU para reclamar al fabricante, importador, vendedor o suministrador lo será respecto de las acciones reguladas en la propia ley de consumidores, que perfectamente podrá ser la de garantía del artículo 11 o la de responsabilidad civil del artículo 25. Pero cuando el comprador se sale de la ley de consumidores para reclamar conforme al régimen general de la compraventa en el
CUARTO. En tercer lugar se alega la imposibilidad de ejecución de la sentencia. Con ello no se quiere decir otra cosa que se ha estimado la obligación de reparar de una forma diferente a como la misma se pidió en el suplico de la demanda, por lo que se pide que "subsidiariamente y en caso de no estimarse la resolución del contrato de compraventa se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a Ford España SA al cumplimiento del contrato Clubazul ordenando que realice a su cargo todas las reparaciones que sean necesarias con el fin de eliminar las vibraciones y los ruidos existentes en el vehículo en el plazo prudencial que fije el juzgador desde que se dice sentencia, y en caso de resultar imposible el cumplimiento y las deficiencias del vehículo no puedan ser reparadas no revistiendo este las condiciones óptimas para su uso se declare la resolución del contrato de compraventa (...)". A diferencia del fallo propuesto la sentencia ha condenado a la mercantil Ford España SA "a que realice todas las reparaciones que se estimen necesarias con el fin de eliminar las vibraciones y ruidos existentes en el vehículo propiedad del demandante en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la sentencia."
A la vista de la forma en la que se pide en el recurso que se complete la condena de la demandada Ford España a la reparación del vehículo, no se ve la utilidad que pueda tener alguna de las modificaciones propuestas, y por el contrario las que podrían ser útiles resultan ser improcedentes. Así sucede con la nueva resolución del contrato que se vuelve a proponer como subsidiaria a la reparación, pues no cabe el recurso a la resolución del contrato cuando esta ya se ha declarado improcedente. Si la obligación de reparar resulta imposible a lo más que tendrá derecho el demandante es a una indemnización de daños y perjuicios, y ello no por que en el fallo se haga mención a la misma, sino por disponerlo de ese modo las normas sobre ejecución de las sentencias que condenan al cumplimiento de una obligación de hacer.
QUINTO. Por último se recurre el pronunciamiento relativo a las costas procesales que no se imponen por la estimación que se dice parcial de la demanda. Se alega en el recurso la doctrina sobe la estimación de la acción que se ejercita de forma subsidiaria, que conlleva según la jurisprudencia (SSTS 10 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005 ) una estimación íntegra de la demanda, por lo que en este caso al haberse estimado la reparación que se pedía de forma subsidiaria así debió hacerse.
Con independencia de que en este caso la acción de reparación tampoco se estimó en la misma forma en la que se pedía en la demanda, por lo que tampoco podía hablarse desde este punto de vista de una estimación total, la imposición de costas cuando se estima totalmente una acción subsidiaria tiene su fundamento en que al actor le es igual la estimación de una o de otra. Un ejemplo es cuando se pide la resolución de un contrato de arrendamiento por varias causas resolutorias y se invocan varias causas como subsidiarias de la principal. En este caso al actor le da lo mismo que la resolución se lleve a cabo por una causa o por otra, pues lo que quiere es que el contrato se resuelva. Pero en el supuesto de autos al actor no le es de ninguna manera indiferente que se estime la acción subsidiaria de reparación del vehículo en lugar de la principal de resolución del contrato, pues de hecho ha recurrido para que se estime la segunda en lugar de la primera. En estos casos no se puede decir que se estiman totalmente las pretensiones de la demanda porque para dar al demandante la razón total habría que estimar la demanda en aquello que se pide como principal.
SEXTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causada en esta alzada conforme al artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sedano Ronda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos de juicio ordinario 629/2005 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 110/2007, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 515/2006 de 06 de Marzo de 2007"
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