Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 73/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00110/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2010 (F)

Autos: Modificación de medidas 452/07.

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Puertollano.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A n: 110/2010

En CIUDAD REAL, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000452 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000073 /2010, en los que aparece como parte apelante Rocío representado por el Procurador GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por el Letrado IGNACIO CHASTANG ROLDAN, y como apelado D., Efrain representado por el Procurador , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , y asistido por el Letrado , AMPARO NAVARRO TOLEDANO , y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Julián Sanz Doctor, en nombre y representación de D. Efrain , y en consecuencia modificar el régimen de visitas fijado en Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. tres de Puertollano de fecha 6 de abril de 2006 , completada por auto de fecha 6 de junio de 2006, y confirmando por SAP Ciudad Real de fecha 27 de marzo de 2007, rigiendo a partir de la presente el régimen de visitas fijado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que en aras a la brevedad de la misma, se da aquí por reproducido.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza especial del presente procedimiento, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Rocío se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 27 de abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Rocío , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de Abril de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas en sentencia de divorcio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 452/2.007 , viniendo a suplicar su revocación parcial en el concreto sentido expuesto en el suplico del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO. Inicialmente debe de recordarse a la apelante, ante su inicial denuncia de comisión de incongruencia por la Juez a quo, que materias como la debatida en la instancia, es decir, régimen de comunicación, estancias y visitas de los menores con los progenitores en los supuestos de separación y divorcio, no están sometidas lógica y afortunadamente al principio de congruencia de lo peticionado por los progenitores, sino que rige el principio del favor filii bajo el control exhaustivo judicial y la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los prevalentes intereses del menor. Partiendo de tal consideración fundamental ha de señalarse que resulta adecuado y favorable a los intereses del menor el régimen establecido en la combatida sentencia sin perjuicio de que se deban enunciar las siguientes consideraciones:

a) En primer término y respecto al nuevo horario de trenes aportado por la demandada ha de señalarse que el dato de salir el tren dirección Puertollano desde Puente Genil a las 14.39 horas no debe de alterar el sentido de la sentencia recurrida por cuanto estando a una distancia poco superior a 20 kilómetros Lucena de Puente Genil, existe tiempo suficiente para llevar al menor a la salida del colegio directamente a la estación de Puente Genil (20 Kilómteros en 39 Minutos), debiendo la madre favorecer el régimen de estancias de su hijo con el progenitor no custodio, extremando su celo a tal efecto, de ahí que se mantenga el régimen de estancias los fines de semana alternos pero modificándose únicamente la salida y llegada del tren en el viaje de ida a los nuevos horarios de 14.39 y 15.46, respectivamente.

b) En segundo lugar no se aprecia irracionalidad alguna respecto a la opción dada al progenitor no custodio en cuanto al modo de reintegrar a su hijo al domicilio materno siempre y cuando se respete el deber de comunicación previa a la madre en los supuestos de tenerse que recurrir al transporte ferroviario de modo subsidiario, todo ello tal y como se detalla en la combatida resolución. Asimismo resulta justo y proporcional que cada uno de los progenitores satisfaga el importe de los gastos de desplazamiento en la forma dispuesta en la sentencia recurrida.

c) Finalmente y en cuanto al día del padre y teniendo en cuenta lo acordado en la sentencia recurrida respecto al día de cumpleaños del menor si fuera lectivo, deberá aplicarse el mismo régimen que en este supuesto, es decir, el menor permanecerá en Lucena al objeto de no perjudicarle el desplazamiento a Puertollano, y dada la existencia de idem ratio decidendi.

El recurso en definitiva ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , y especialmente la materia sobre la que versa el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Rocío contra la sentencia dictada con fecha 6 de Abril de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas en sentencia de divorcio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 452/2.007 , debemos revocar la misma en el único sentido de establecer los nuevos horarios de inicio del régimen de estancias los fines de semana alternos detallados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución (la salida y llegada del tren a los nuevos horarios de 14.39 y 15.46 horas, respectivamente), y en cuanto al día del padre y teniendo en cuenta lo acordado en la sentencia recurrida respecto al día de cumpleaños del menor si fuera lectivo deberá aplicarse el mismo régimen que en este supuesto, es decir, el menor permanecerá en Lucena al objeto de no perjudicarle, confirmándose en el resto la sentencia recurrida y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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