Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1034/2009 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOXESTA

ROLLO Nº. 1034/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 297/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº. 110/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 297/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Gabriel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badía Martínez, contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UNIDAD DE CAN CAMPS DE TORDERA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Miralles Ferrer; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Rossell, en representación de D. Gabriel , contra Asociación de Propietarios de la Unidad de Can Camps, y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclama la cantidad de 10.068 euros como indemnización por la destrucción de una caseta denominada "de la juventud" que existía en la urbanización "Can Camps" de Tordera de la que se considera propietario y que fue derribada tras el verano de 2007 por decisión de la Asociación demandada.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Hacemos propios y damos por reproducidos los antecedentes de hecho que se mencionan en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada. En síntesis, que tras la desaparición de la promotora "Can Camps S.A." muy probablemente por problema de legalización dada la configuración del parque o del pre-parque natural del Mont-Negre, la asociación demandada se hizo cargo de la continuidad de las gestiones para obtener la legalización de la urbanización que no está hoy en día todavía ultimada. En 1992 la asociación se encontraba inmersa en la electrificación de la zona de montaña y en aquel contexto, ante la existencia de una piscina en esta urbanización y una explanada en la misma zona en la que había quedado la caseta de información de la urbanizadora desaparecida y que constituía punto de referencia de jóvenes tanto de esta urbanización y como de otras vecinas el demandante, que no es parcelista de Can Camps sino de una urbanización vecina y otras personas, parcelistas unos y ajenos a la urbanización otros, solicitaron a quien era entonces secretario de la Asociación autorización para levantar una caseta en la explanada de la piscina, donde reunirse los jóvenes y éste, con consentimiento de la asociación, lo otorgó.

La defensa del demandante ha insistido en que el Sr. Nicolas era apoderado de la Inmobiliaria "Can Camps S.A." propietaria (todavía según registro de la propiedad) de los terrenos. En realidad, en 1993 cuando se levantó la caseta, no puede decirse con propiedad que el indicado Sr. Nicolas fuera apoderado de una sociedad desaparecida bastantes años antes, por más que siga figurando en el registro; en realidad en esa época el Sr. Nicolas era parcelista y secretario de la asociación que se había constituido en 1978, que estaba gestionando de hecho la urbanización y está suficientemente claro que fue en esta calidad que autorizó el levantamiento de la caseta. Autorización que, por supuesto, no la dio a título personal sino que gustosamente había sido asumida por la asociación de propietarios de la urbanización que asumía el mantenimiento de la caseta. Esto no es intrascendente. El demandante no edificó algo para sí, como persona física, por pacto con una promotora propietaria del suelo que ya no existía (a modo de derecho de superficie gratuito ajeno a la asociación), sino que contribuyó a levantar en un suelo que ciertamente no corresponde a ninguna parcela concreta sino que es de uso comunitario de la urbanización proyectada, una instalación de notable sencillez en interés colectivo de jóvenes, (de la propia urbanización Can Camps y de otras) pidiendo autorización precisamente a la asociación que gestionaba tal urbanización.

En cuanto al suelo de la caseta, no estamos en un proceso de declaración de propiedad sino ante una demanda de indemnización por daños, por lo que en realidad no corresponde que este tribunal se pronuncie sobre tales derechos reales. Baste decir, a efectos de la resolución de este conflicto, que es un hecho reconocido que el terreno no es del demandante; que a quien se pidió permiso para levantar la caseta es a la demandada que es la que gestionaba y gestiona hoy por hoy los elementos comunes de la urbanización. Dicho sea con independencia de que todavía no hayan podido obtener la legalización de la urbanización y la inscripción en el registro de las respectivas parcelas ni se haya clarificado la titularidad de esos terrenos proyectados como de servicios comunitarios.

La circunstancia de que formalmente la asociación que gestiona de hecho la urbanización no es propietaria de estos terrenos de uso comunitario, es una de las razones que explican que el demandante expresamente haya rehuido la aplicación de la accesión inmobiliaria para refugiarse en derecho de daños. Por lo demás, nadie discute la buena fe en la actuación del demandante al colaborar en tal edificación, de manera que se hace innecesaria mayor concreción a efectos de una accesión que expresamente no se quiere alegar.

Parece igualmente indiscutido que, dada la simplicidad de la obra -por supuesto, levantada sin licencia ni proyecto técnico- la mano de obra consistió en el trabajo personal de los promotores de la idea, familiares, amigos u otros parcelistas, coherente con su finalidad de uso colectivo. Con la demanda se aportan unos albaranes indicativos de materiales de construcción, carentes de datos de su expedidor y destinatario, expresivos de unos materiales por un importe total de 285.473 ptas. (1.715,73 euros); estos documentos no se han impugnado de contrario y la asociación demandada reconoce (así lo manifestó el Sr. Carlos José ) que, como tal asociación, no puso dinero para levantar la caseta aunque sí asumió el coste de mantenimiento, los suministros de agua y luz o el asfaltado de su acceso. Aceptamos como razonablemente acreditado que estos materiales se utilizaron en la edificación de la caseta, incluida la última con indicación de "Pepe", nombre del demandante y que parece referirse a pintura. El hecho de que tales documentos estén en su poder, lo oído en juicio, y la falta de prueba en contrario permiten aceptar la afirmación de que los pagara el demandante.

Con el tiempo, el uso de la caseta ha ido derivando también a utilidad de almacén de elementos, como las cajas de bebidas y sillas a que se refería el Sr. Miguel Ángel y, por otro lado, la asociación acordó recientemente la construcción de un centro social en esta zona por lo que se planteó lo que procedía hacer con la caseta de la juventud, en franco proceso de deterioro ("almacenucho" en expresión del arquitecto) todo lo cual llevó a la asociación a adoptar la decisión de su derribo. Esta decisión encontró disconformidad por parte de algunos parcelistas pero no consta se hayan impugnado los acuerdos sobre esta materia y, finalmente, se materializó el derribo a finales de septiembre de 2007.

Si la edificación fue colectiva por personas, parcelistas unas y personas ajenas a la urbanización Can Camps otras -como el demandante- para uso colectivo con mantenimiento a cargo de la asociación, un primer aspecto que sorprende es que el proceso se plantee como una reclamación del Sr. Gabriel , afirmando ser propietario de la caseta a título personal. Nos parece bastante claro que no lo es. Desde luego, a nadie se le ha ocurrido referirse a ella como "la caseta del Sr. Gabriel ", sino que se le atribuyó la denominación genérica y colectiva que corresponde a su origen y a su función: "La caseta de la juventud". Y es que el demandante no contribuyó a su construcción para haberla como propiedad suya particular sino que fue una aportación que se hizo a la urbanización en interés colectivo de jóvenes de entonces y los futuros y por eso fue la asociación, como gestora de ese interés colectivo de los parcelistas, quien asumió el coste de los suministros y no el demandante; no observando en el demandante aquella facultad de disposición y exclusión de su uso por terceros que es inherente al propio concepto de propiedad, o incluso inherente a un derecho de superficie sobre suelo ajeno que comprensiblemente, tampoco se alega por los requerimientos que hubiera comportado, difícilmente compatibles con la indefinición de la propiedad del suelo, con la forma verbal y con el inconcreto contenido, y además, gratuito.

Resulta inevitable hablar de accesión porque es evidente que la caseta se edificó en suelo ajeno y en tal circunstancia la Compilación de derecho civil de Cataluña, no le atribuye la propiedad sino un derecho de crédito garantizado con un derecho de retención.

Consideramos que, dentro de la ambigüedad de su origen y destino, lo sucedido se enmarca esencialmente en la tolerancia en interés mutuo y colectivo o genérico, en un contexto además de provisionalidad derivada de la inseguridad jurídica existente o, si se prefiere, de la complejidad jurídica existente entonces y que en parte se mantiene actualmente.

TERCERO.- En efecto, si de un lado consideramos que el demandante no puede alegar un derecho de propiedad y menos aún a título personal, de otro lado resulta que la asociación demandada parece argumentar como si la caseta de la juventud fuera suya, pero en realidad no lo afirma y la causa posiblemente radique en que los terrenos donde se levantó, siguen sin ser suyos; siguen estando a nombre de "Can Camps S.A." y la asociación lo es de propietarios parcelistas que están gestionando de facto los intereses comunes en vistas a legalizar la urbanización que todavía no se ha conseguido. También porque es consciente de que, aunque ha atendido a su mantenimiento, como tal asociación no puso nada para su construcción, ni trabajo ni dinero pues ambas cosas salieron de la iniciativa y de la actuación personal y del bolsillo de diversas personas de la propia urbanización y de urbanizaciones vecinas. Don. Carlos José expresó claramente en juicio que la asociación no pagó la edificación, aunque añadió que su hija contribuyó a lo que la "juventud" pagó para ello; también esto se corresponde con el sentir de quien redactara el "acta" de 8 de agosto de 1994.

Dejando aparte de que en aquella época el "libro de actas" era un diario personal más que otra cosa, con la consiguiente impropiedad jurídica, lo que allí se relata fechado el 8 de agosto es lo tratado en una reunión tendente a la organización de las fiestas de agosto de forma unitaria, ya que se habían cruzado dos iniciativas para las fiestas que se pretendían hacer en la urbanización. Una de las iniciativas era la del grupo "de la juventud" (entre ellas el Sr. " Esteban " que quizás se refiriera al demandante con el apellido trabucado) y la finalidad de la reunión y del acuerdo era dejar claro que no podían hacer uso de los servicios comunitarios de Can Camps, particularmente la piscina. Ese es el núcleo del acuerdo que están tomando para poder celebrar conjuntamente la fiesta de agosto, como así sucedió aquel año gracias a la mediación municipal. El apelante insiste en el valor de reconocimiento o acto propio de dicho acuerdo como reconocimiento de su propiedad. No lo entendemos así. Es verdad que la literalidad del final de aquel documento indica "solamente tienen -sic, en plural- prestado el terreno del local social, la obra es de ellos -sic, plural- pero nada más, así está acordado y firman". Esta literalidad siempre expresada en plural, no sólo no permite afirmar propiedad personal del demandante respecto de la caseta, sino que más bien resalta el aspecto colectivo a que antes se hacía referencia; por otra parte no consideramos reúna las condiciones necesarias para afirmar concurrente el principio de los actos propios por el propio sentido no técnico de redacción de esta "acta" y porque lo que se trataba de dilucidar, no era la clarificación de la propiedad de la caseta sino el establecer las reglas de comportamiento de gente de fuera de la urbanización respecto de instalaciones de ésta para la celebración unitaria de la fiesta.

La asociación, como gestora del interés colectivo, tomo la decisión colectiva del derribo de la caseta una vez puesto en servicio un centro social que puede resolver en mejores condiciones la función que en su momento prestó la caseta de la juventud. El acuerdo no ha sido impugnado y por lo tanto es vinculante para los parcelistas de Can Camps disconformes. En la gestión del interés colectivo de los parcelistas es claro que la asociación tiene legitimación suficiente y la decisión adoptada entra en la normalidad de las circunstancias sin que se vea por qué la asociación tendría que seguir manteniendo, además del centro social, una caseta (o "almacenucho") que proporciona más gasto y conflicto que utilidad en el presente.

El problema estriba en que, cuando se levantó la caseta, su uso se abrió a otras personas que contribuyeron a su edificación aportando trabajo y materiales y ahora se ven privados de ese uso sin que los acuerdos de la asociación les vinculen directamente y en cambio el derribo les ocasiona un perjuicio al verse privados de su uso.

De ahí que la demanda se plantee en terreno de derecho de daños. Ocurre que bajo la cobertura del derecho de daños el demandante quiere llegar a las consecuencias jurídicas de la accesión de buena fe (art. 278 de la Compilación). Tal consecuencia no la estimamos adecuada: No puede apuntar a las consecuencias de la accesión cuando no es cierto que la construyera a título personal y con ánimo de tenerla como dueño; tampoco se da la circunstancia de desplazamiento de valor del dueño de la obra al dueño del suelo que es la base de la accesión.

Una segunda argumentación haría referencia a que si bien no sería dueño de la caseta, sí sería en cambio dueño de los materiales con los que se construyó. Esto no es así, en la medida que los materiales se incorporaron a la edificación. Por lo demás, es evidente que nunca se reclamó ni tuvo intención de reclamar a la asociación el importe de aquellos materiales porque se supone se compensaban con la posibilidad de utilización que se les ofrecía de la caseta aun no siendo parcelistas de Can Camps y, además, con suministros y mantenimiento resueltos a cargo de la asociación.

Volviendo al derecho de daños, el daño que razonablemente se puede observar es el de la privación del uso que pudiera conservar el demandante -pues se supone que reclama para sí- por la destrucción de la caseta. Uso que en alguna forma era la contrapartida de la utilidad que quienes levantaron la caseta ofrecían principalmente a los parcelistas de la urbanización. Pero no se plantea así este litigio, quizás porque aquella utilidad habría que considerarla amortizada por la propia utilidad recibida durante tantos años por quienes la levantaron.

Por todo lo expuesto, cabe concluir: 1.- Que el demandante no está vinculado por acuerdo de la asociación demandada relativo al derribo. 2.- Que aunque la asociación ha levantado un centro social que cumple mejor la función de la caseta, ello lo es esencialmente para los miembros de la asociación, no para terceros ajenos. 3.- Que el demandante se ha visto afectado por aquel acuerdo por la destrucción de la caseta a la que tenía acceso pese a no ser miembro de la asociación ni parcelista de Can Camps. 4.- Que la demanda se justifica en derecho de daños y en relación a unos materiales. 5.- Que no consta que tales materiales tengan especial utilidad por lo que fueron enviados al vertedero, por lo que no vemos motivo para indemnizar por su valor actualizado de manera que, a falta de cualquier otra referencia, se identificará la indemnización al demandante con el importe de las facturas aportadas en la demanda.

ÚLTIMO.- La estimación aun parcial del recurso y en definitiva de la demanda, llevan a no hacer especial imposición de las costas del juicio en ninguna de sus instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Arenys de Mar revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el demandante apelante y condenamos a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CAN CAMPS DE TORDERA a que indemnice al demandante en cantidad de 1.715,73 euros más el interés legal de dicha cifra desde interposición de la demanda, absolviéndole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de sus instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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