Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1052/2019 de 21 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100250
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8220
Núm. Roj: SJM IB 8220:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2019 0003087
JVB JUICIO VERBAL 0001052 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Isidora
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A
Procurador/a Sr/a. MARIA DULCE RIBOT MONJO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 110/22
En Palma de Mallorca a 21 de enero de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 1052/19 se siguen a instancia de D. Isidora contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A.,dicto la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO-Por la parte actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda,lo cual realizó en tiempo y forma.
TERCERO-Al no haberse solicitado la celebración de Vista,se ha dado cuenta para resolver.
Fundamentos
PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En concreto, como consecuencia de la cancelación del vuelo objeto de la presente litis,con origen en IBIZA y destino VALENCIA para el día 13/09/2019,vuelo NUM000,con salida prevista a las 21:35 horas del día 13/09/19, y llegada prevista a las 22:30 horas,se solicita la compensación de 250 euros en aplicación del citado artículo 7 del Reglamento, con los intereses legales y costas procesales.
Se reclama,asmismo, la cantidad de 39Â?36 euros por gastos adicionales de vuelo alternativo y 50 euros por daño moral.
La demandada se oponía a la demanda alegando la existencia de una circunstancia extraordinaria.
SEGUNDO-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece unrégimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.
No negada la cancelación del vuelo del actor, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapa al control efectivo del transportista, al existir restricciones del tráfico aéreo debido a circunstancias meteorológicas adversas (tormenta de lluvia y viento,DANA).
TERCERO-La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.
Sin embargo,la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35, se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.
En el caso de autos,se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada para acreditar la circunstancia extraordinaria, especialmente el documento nº 4 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda que evidencia que la práctica totalidad de los vuelos programados en esa fecha y franja horaria sufrieron grandes retrasos.
Ello unido a las noticias aparecidas en la fecha sobre los devastadores efectos de la tormenta, permite tener por acreditada la circunstancia extraordinaria por lo que se debe desestimar en este punto la pretensión actora.
CUARTO-En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños adicionales, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.
Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.
En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.
No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.
La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.
Efectivamente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.
Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Montreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.
En relación a los daños adicionales, se reclama la cantidad de 39Â?36 euros correspondiente a vuelo alternativo,cantidad respecto de la que se considera acreditado el nexo causal entre ese gasto adicional y la cancelación del vuelo de litis por lo que debe procederse a la estimación en este punto de la pretensión actora.
Sin embargo,no se consideran probados padecimientos adicionales a las molestias usuales en este tipo de circunstancias, por lo que no procede estimar en este punto la pretensión actora en la cuantía de 50 euros reclamados.
QUINTO-Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.
Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
SEXTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, no procede realizar imposición expresa de las causadas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Isidora contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A.,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 39Â?36 euroscon los intereses legales desde el día de la reclamación extrajudicial, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de estar resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.
Sin expresa imposición de costas.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
