Sentencia CIVIL Nº 1103/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1103/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1200/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1103/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101050

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1463

Núm. Roj: SAP J 1463:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1103

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1019 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1200 del año 2018, a instancia deD. Cosme,representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido, y defendido por el Letrado D. Ricardo Lirio Jiménez; contra D. Dionisio, y D. Doroteo,representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Cano-Vargas Machuca, y defendidos por el Letrado D. Sergio Rodríguez Cruz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 19 de marzo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Teresa Benítez Garrido, en nombre y representación de D. Cosme contra D. Dionisio y D. Doroteo, en reclamación de cantidad.

Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se reclama por el actor a los dos demandados, la cantidad de 35.353,64 euros, por los trabajos para la instalación de suministro eléctrico que aquellos le encargaron y que alega se han realizado, que se contienen en las facturas aportadas, que no se han abonado.

Las razones de la desestimación de la demanda que se contienen en la sentencia se pueden resumir en tres, primero que no se ha acreditado que fueran los dos demandados los únicos que emitieron el encargo al demandante, al revelar la prueba que fue un acuerdo entre los propietarios del paraje dónde se pretendía dotar de suministro eléctrico a las casas de campo allí existentes o por construir, siendo en consecuencia más personas, entre las que no media relación de solidaridad, las promotoras de la obra a realizar ; en segundo lugar, que la finalidad del encargo era lograr el suministro eléctrico, no habiéndose producido, sin que se haya demostrado que sea por causa imputable a los promotores; y en tercer lugar por no haberse justificado tampoco que la cantidad reclamada por las obras sea la ajustada a las realizadas, que en parte lo fueron por los propietarios o no están abonadas a los terceros que las hicieron, y que además no se ajusta a lo realmente realizado en cuanto a ciertos elementos de la obra.

Segundo.-En el recurso de apelación formulado por la parte demandante y como primer motivo en el que se sustenta la petición principal de que se decrete la nulidad de actuaciones, se alega que la sentencia debió plantearse de oficio la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al alegarse por la parte demandada que la contratación se realizó por más personas que los dos demandados, acogiendo en definitiva la sentencia tal motivo de oposición, sin dar opción a la parte actora a ampliar su reclamación a esas otras personas que debería identificar la parte demandada, lo que causa indefensión al demandante, al haber resultado la desestimación de la demanda, incluso resolviendo sobre el fondo del asunto y con expresa condena en costas. Solicita por este motivo la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento de la Audiencia Previa a fin de que en la misma, con planteamiento de la excepción procesal, se emplace o requiera a la parte actora para que amplíe su demanda a las personas que en dicho acto se determinen a la vista de las alegaciones e información que faciliten las partes, citando a continuación algunas Sentencias de Audiencias y del Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba en relación al hecho de que fueran diversas personas además de los demandados los que realizaran el encargo, estimando que fueron aquellos y que los otros interesados en obtener puntos de luz, en todo caso se los comprarían a los demandados, una vez obtenida la conexión, aludiendo a la prueba de interrogatorio, testigos y documental de la que colige tal conclusión. También discrepa de la valoración de la prueba en relación con la conclusión de la sentencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por el demandante, instalador de los elementos necesarios para la conexión con Endesa, y la obtención del resultado objeto del encargo contratado, cuya frustración imputa a los demandados al no haber legalizado las viviendas, requisito necesario para obtener las autorizaciones correspondientes, no siendo responsabilidad del actor el que la normativa cambiara mientras estaba montando la línea eléctrica. También discrepa de las últimas consideraciones de la sentencia sobre la cantidad reclamada, y su falta de adecuación a las obras efectivamente realizadas, aludiendo al informe pericial aportado por ella, quedando sólo por instalar el centro de transformación que tiene depositado por razones de seguridad y la conexión de los cables allí instalados, y a que las escasas obras realizadas por terceros, podrían en todo caso descontarse de lo reclamado, no siendo motivo para la desestimación total de la demanda. Y finalmente impugna el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, al entender que en todo caso habría serías dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos alegados; rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones al ser en todo caso la indefensión que alega el actor a él imputable, que ha escogido arbitrariamente las personas a las que pretende demandar, debiendo ser además el que conozca con quién contrató la realización de la instalación cuyo precio reclama; siendo que además reitera y sostiene seguidamente que ha acreditado que los dos demandados fueron los promotores de la misma, y que la sentencia desestima la demanda por las razones también de fondo, que deben mantenerse.

Tercero.-Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones pretendida, como bien dice la parte apelada, no puede ser estimada.

La nulidad de actuaciones exige la existencia de indefensión para la parte que la pretende y que no sea imputable a la propia parte.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tiene como principal finalidad evitar la indefensión de terceros no demandados a los que puede afectar directamente la resolución, y también la de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.

Cuando la parte actora plantea su reclamación frente a dos personas en base a los hechos que conforman la pretensión jurídica manteniendo que son ellos los contratantes obligados al pago, lo que reitera en la Audiencia Previa, sin ampliar su demanda a más personas a las que se alude en la contestación a la demanda, no puede pretender, porque no prospera su tesis, que se retrotraigan las actuaciones para enmendar su error cambiando el planteamiento de su pretensión, so pretexto de que se produce un litisconsorcio pasivo necesario que como hemos dicho lo que pretende es evitar la indefensión de los terceros no demandados. Es claro que para traer al procedimiento a esos terceros, sería precisa otra demanda con hechos claramente diferentes; no se trata de que los hechos que sustentan la pretensión puedan afectar a esos terceros, puesto que la demanda mantiene unos hechos que desde luego no les afectarían, y que resultan rechazados por la sentencia, al estimar acreditado que el encargo procede de un grupo de personas no unidas por relación de solidaridad y no sólo de los dos demandados a los que se les exige el pago del precio de la instalación realizada. Y si además se reitera en el recurso la tesis de la demanda, discrepando de la valoración de la prueba contenida en la sentencia menos aún cabe aquella petición de nulidad de actuaciones.

Cuarto.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba en relación al hecho de que fueran diversas personas además de los demandados los que realizaran el encargo, estimando que fueron aquellos y que los otros interesados en obtener puntos de luz, en todo caso se los comprarían a los demandados, una vez obtenida la conexión, aludiendo a la prueba de interrogatorio, testigos y documental de la que colige tal conclusión, tampoco podrá prosperar el motivo del recurso.

Se demanda a dos personas como promotores, cuando en el propio Proyecto de Instalación fechado en octubre de 2006 sólo figura una, D. Dionisio como promotor, según indicó el Perito en el juicio por indicación del Instalador, D. Cosme, que es con quién contrató según consta además en el encargo profesional, pero constando en dicho Proyecto que las instalaciones a ejecutar sirven de suministro a su vivienda y a las parcelas de los alrededores hasta un total de 25 viviendas de campo con electrificación básica.

El documento que emite Sevillana Endesa en fecha 11 de mayo de 2006, va dirigido a D. Dionisio, en respuesta a su solicitud de Condiciones técnicas para incorporar instalaciones de extensión en M.T y/o B.T. a la red de Sevillana Endesa.

La factura proforma emitida en fecha 11/09/2008, se hace a nombre del otro codemandado Sr. Doroteo; y después en fecha 19/12/2011 se emite factura idéntica pero con otro tipo de IVA, a nombre de los dos.

De la conversación mantenida sobre la instalación, que se transcribe en el documento 1 de la contestación, una conversación entre varias personas interesadas en obtener luz para sus casas de campo, se desprende sin género de dudas, que el proyecto de la instalación ni siquiera surge de los demandados, habiendo, además de los demandados otras personas también interesadas en la instalación.

El propio recurso menciona a otras personas, y de la testifical practicada en el juicio celebrado igualmente se desprende tal conclusión.

En definitiva, no se ha acreditado, como sostiene la parte demandante que los demandados fueron los únicos promotores y por tanto los únicos obligados al pago de la instalación, de lo que se desprendería en todo caso, si prosperara la pretensión de condena al pago, la procedencia de su condena al pago de la parte que correspondiera a su concreta participación, pues ciertamente, y como dice la sentencia la relación entre los promotores no es solidaria.

Quinto.-En cuanto al segundo motivo que razona la sentencia para rechazar la demanda, tampoco puede prosperar la impugnación basada en el error en la valoración de la prueba.

Como en el propio recurso se reconoce, la finalidad del encargo era la obtención de un resultado, la conexión con la red eléctrica, para las casas de campo de los interesados, y el hecho probado es que no se ha realizado tal conexión; y de otro lado no se ha acreditado, como también expone la sentencia de instancia que sea por causa imputable a los dos demandados.

Dice el recurso que el actor no es culpable del cambio de la normativa durante la realización de la instalación, pero lo que exponen los demandados y se acredita con la propia documental aportada por el demandante, concretamente los documentos firmados por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Huelma, es que no había obstáculo para la acometida de los demandados; el que después cambie la normativa y se haya podido exigir la licencia de primera ocupación, para poder acceder a la conexión con la red eléctrica tampoco es imputable a los demandados, cuyo objetivo era dotar de suministro eléctrico a las viviendas.

Si la finalidad del contrato resulta inviable, el demandante podrá pedir la resolución del contrato, con la indemnización que pueda corresponder a todos los partícipes en el mismo, pero no desde luego plantear la condena al pago de los trabajos realizados como si sus obligaciones estuvieran cumplidas y los demandados tuvieran la conexión prometida.

Y finalmente por lo que respecta a la cuantía reclamada, a la vista de lo expuesto además de ser materia de innecesario examen, debe aquí también mantenerse lo resuelto en la sentencia. Las instalaciones no están terminadas, y la cuantía de la factura no se ajusta siquiera al Proyecto ni a lo efectivamente realizado por el demandante.

En definitiva, la desestimación de la demanda se ajusta al resultado de la prueba practicada y aquí debe mantenerse tal conclusión.

Sexto.-Finalmente por lo que respecta a las costas de la instancia, tampoco puede prosperar el recurso.

La excepción al principio del vencimiento objetivo, puede obedecer efectivamente a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En el caso, de derecho no existen, y no se aprecia tampoco que haya dudas de hecho, sino un planteamiento inadecuado de las pretensiones de la demanda, del que se han tenido que defender los demandados, prosperando sus argumentos en definitiva, por lo que no tienen que pechar con los gastos de su defensa.

Séptimo.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte recurrente.

Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 19 de marzo de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1019/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1200 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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