Última revisión
16/04/2003
Sentencia Civil Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2003 de 16 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 111/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100119
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:578
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 30/03
SENTENCIA NUMERO 111/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 16 de abril de 2003.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 30/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el número 953/01, sobre INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, "Schindler, S.A.", y de otra, como DEMANDADA, Comunidad de Propietarios "Apartamentos La Parra A y B" , representada la primera por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan J. Bautista Navarro, y la segunda representada por la Procurador Dª. María Teresa de Torres Porras y dirigida por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, estimando íntegramente la demanda y condenando, en consecuencia, a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.417,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y pago de costas.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada, Comunidad de Propietarios "Apartamentos La Parra A y B", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimando la pretensión actora, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 4 de abril de 2003.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión actora, insiste en esta alzada la parte demandada en las argumentaciones sostenidas ante el Juzgado "a quo": nulidad de la cláusula contenida en el contrato suscrito por ambas partes litigantes, en la que se fija la duración de dciho contrato, y nulidad de la cláusula penal en caso de rescisión unilateral del mismo por parte de la comunidad de propietarios contratante de los servicios de la demandante, y ello por ser tal cláusula contraria a derecho: Se trata de una cláusula abusiva; de un contrato de adhesión; que restringe el juego de la libre competencia durante la duración del citado contrato. A mayor abundamiento, según la demandada recurrente, se ha producido un incumplimiento por parte de la actora, de manera que no puede hablarse de rescisión unilateral de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- La cuestión que aquí se somete a debate ya ha sido resuelta en múltiples sentencias de esta Audiencia, de forma contraria a la posición sostenida por la demandada recurrente.
Por un lado, la contratación por adhesión, incluyendo en ella, en su sentido amplio, a los "contratos tipo" y "contratos masa", no es, por sí misma una fuente automática de nulidades, y su apreciación es de fondo, tras el debate y prueba previa. Por otro lado, la mencionada cláusula que la demandada considera abusiva, por sí misma tampoco puede calificarse como ilícita ni atentatoria a la libertad contractual, ya que el mantenimiento de ascensores no se presta en régimen de monopolio, sino que está presidido por el principio de libre competencia, y, por tanto, con posibilidad por parte de la Comunidad de propietarios contratante de obtener el mismo servicio con la empresa cuya oferta mejor convenga a sus intereses. Por ello, "la cláusula debatida, que establece una indemnización a favor de la empresa encargada del mantenimiento de los elevadores en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios, antes de expirar el término contractual pactado, no puede entenderse abusiva, sino fruto de la común voluntad de quienes contrataron el servicio, no siendo contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, teniendo su razón de ser en la propia naturaleza del servicio que se contrata, que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y prestación por personal especializado, con la consiguiente programación de un presupuesto para costes materiales y humanos; además, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente a una determinada empresa de servicios y suscribir con la misma un determinado contrato, aceptando, de acuerdo con ella, el referido contrato y, entre sus estipulaciones, la cláusula penal objeto aquí de controversia, ha de estar a lo pactado".
Tampoco puede hablarse de incumplimiento por parte de la entidad demandante, como causa u origen de la rescisión del contrato por la Comunidad la demandada, puesto que no hay prueba alguna sobre tal incumplimiento. De los documentos obrantes en autos y del resto de la prueba practicada, sólo consta la necesidad, tras una visita de inspección, de la modernización de la instalación de los ascensores, y la elaboración de distintos presupuestos, uno de ellos de la propia demandante, que, finalmente, no fue aceptado por la demandada, ante la existencia de una mejor oferta; situación está que determinó la rescisión del contrato por parte de la Comunidad.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la moderación de la indemnización fijada en la repetida cláusula contractual, al amparo de lo previsto en el art. 1154 del Código Civil, alegada por la parte recurrente, de forma subsidiaria, la facultad discrecional de moderación que contempla el citado precepto (al igual que la establecida en el art. 1103 del mismo Código), no puede ser utilizada en el caso que nos ocupa, puesto que no nos encontramos ante una verdadera cláusula penal, ya que no se trata el supuesto contemplado de un caso de incumplimiento parcial, defectuoso, irregular o negligente de una obligación, sino del ejercicio de la posibilidad de rescisión unilateral del contrato, que éste reconoce a la parte demandante, si bien se fija como contraprestación al ejercicio de esa facultad, una determinada indemnización para la otra parte contratante, indemnización contractual que es la que aquí se reclama.
CUARTO.- Por los motivos expuestos, de acuerdo con el criterio que esta Audiencia Provincial ha venido manteniendo en la resolución de litigios anteriores similares al que nos ocupa, y no aportando la demandada ningún nuevo elemento de juicio, debe rechazarse la apelación planteada, confirmando íntegramente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los autos sobre INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

