Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Civil Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 19/2003 de 08 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 111/2003

Resumen
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala señala que ha quedado acreditado que los actores tuvieron conocimiento de las capitulaciones matrimoniales desde el mes de octubre, se tome como punto de partida una u otra fecha es claro que ha transcurrido el plazo de 4 años que para el ejercicio de tal acción rescisoria se establece en el Art.1299 del C.Civil; plazo que según unánime jurisprudencia es considerado como de caducidad y no de prescripción.

Voces

Capitulaciones matrimoniales

Sociedad de gananciales

Acción rescisoria

Dies a quo

Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales

Fraude de acreedores

Intereses legales

Interés legal del dinero

Deuda sociedad gananciales

Liquidación sociedad gananciales

Disolución y liquidación de una sociedad

Doctrina de los actos propios

Bienes inmuebles

Plazo de caducidad

Inventarios

Comunidad de bienes

Cónyuge viudo

Responsabilidad objetiva

Régimen de separación de bienes

Accidente

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Buena fe

Falta de consentimiento

Dolo

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa grave

Dueño

Lindero

Régimen económico del matrimonio

Responsabilidad

Derechos del acreedor

Cónyuge deudor

Responsabilidad ilimitada

Caducidad

Derecho de crédito

Encabezamiento

Sentencia 111/03 Audiencia Provincial

Procedimiento Ordinario nº 143/02 Sección Primera

Recurso Civil 19/03 Badajoz

Recurso Civil núm. 19/03

Procedimiento Ordinario núm. 143/02

AUDIENCIA PROVINCIAL

Juzgado de Primera Instancia de Zafra-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 111/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 8 de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Procedimiento Ordinario núm. 143/02-; Recurso Civil núm 19/03; Juzgado de Primera Instancia de Zafra-1*»], en virtud de demanda formulada por D. Lucio y Dña Estíbaliz ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; defendidos por el Letrado D JOSÉ DOMINGO MONFORTE;contra DÑA Leonor ; representada por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ MARÍA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ; y defendida por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ BÁRCENA en sustitución de D. MANUEL SUÁREZ BÁRCENA; Sobre «reclamación de cantidad.»

Antecedentes

PRIMERO.- en mencionados autos se dictó sentencia con fecha 25/10/2003 por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zafra-1, cuyo fallo es el siguiente:

«Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paniagua García, en nombre y representación de D. Lucio y Dª. Estíbaliz , ABSUELVO a Dª. Leonor de las pretensiones deducidas contra ella. Se imponen las costas a la parte actora.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Lucio Y DÑA Estíbaliz ; representados en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; defendidos por el Letrado D. JOSÉ DOMINGO MONFORTE; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto; Dña. Leonor ; defendida por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ BARCENA; formalizado el trámite de oposición al recurso; conforme a lo establecido en el art 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, correspondiéndole el nº 19/2003; no habiéndose propuesto prueba; y no habiéndose celebrado vista pública; quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que estimando la demanda declare la indemnización judicialmente establecida como deuda ganancial condenando a la demandada DÑA Leonor a pagarles la cantidad de 6.782.250 pts más intereses legales y judiciales; subsidiariamente el que se declare que se ha realizado dicho acto de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en fraude de los derechos de los actores, ordenando la revocación y rescisión de la escritura pública capitular cono todas las consecuencias que de ella deriven, así como la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados.

Alega en primer término infracción de la interpretación del contenido del Fuero de Baylio y del Art. 1366 del C.Civil en relación con los arts 1.362.3 y 1.365.2º así como de la doctrina de los actos propios.

En segundo lugar alega la infracción del Art. 1317 del Código Civil en relación con el Art. 1398 y siguientes del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos legales.

En tercer lugar alega error en la interpretación del "dies a quo" del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción rescisoria de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores. En último término solicita la no imposición de costas

SEGUNDO.- Con carácter preliminar cabe señalar como esta misma Sección en sentencias de 4 de mayo de 2000, ponente Istmo Sr Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo de 16 de Junio de 2000 Ponente Istmo Sr Jesús Plata García se ha pronunciado sobre cual sea el momento de la comunicación de los bienes, si en el momento del matrimonio, o desde el fallecimiento, manteniendo la tesis, por lo demás compartida con el resto de órganos jurisdiccionales - juzgados de 1ª instancia y Audiencias Provinciales- de esta Comunidad Autónoma, que los bienes se comunican, no desde el momento del matrimonio sino desde el fallecimiento, y así en la 1ª sentencia se dice:

«Ya vimos como en nuestra opinión, históricamente la Comunicación se realizaba desde el matrimonio. Sin embargo, no es esta la posición hoy dominante. Y, no es, porque el T. Supremo en la paradigmática sentencia de 8 de Febrero de 1892 dijo: La observancia mandada guardar por la Ley 12, Título IV, Libro 10 de la Novísima Recopilación del Fuero del Baylio en la villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos en que era costumbre, no consiste, según los términos de la citada ley, en la Comunidad de los Bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a petición como gananciales o sea al tiempo de disolverse la Sociedad. Más modernamente la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 19 de Agosto de 1914 ha confirmado esta tesis. En el mismo sentido, se ha expresado el Colegio Notarial de Cáceres al decir en forma de Dictamen; que se debe regular una Comunidad postmorten, que sólo surge al fallecimiento de uno de los cónyuges, que al partir o litigar, hace que todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza y procedencia se partan poro mitad entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Las consideraciones anteriores conducen a estimar pues, que, en el estado actual, la Comunidad de bienes, producida por mor y efecto del Fuero del Baylio, despliega sus efectos, no desde el matrimonio, sino desde el fallecimiento.»

Sentado ello, el matrimonio celebrado entre personas sometidas al mismo, si no han otorgado capitulaciones matrimoniales, se somete al régimen de derecho común y así el art. 1316 del C. Civil establece que " a falta de capitulaciones, el régimen será el de la sociedad de gananciales", precisando el art. 1346.1º que son privativos de cada uno de los cónyuges "los bienes y derechos que le pertenecieron al comenzar la sociedad".

Por consiguiente, y habida consideración que no es sino en fecha 6 de abril de 1994 cuando la demandada DÑA Leonor y su esposo D. Héctor -fallecido el 9 de diciembre de 1998- otorgan capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad matrimonial y acogiéndose al régimen de separación de bienes, a fecha de ocurrencia del accidente del que deriva la presente reclamación -31 de diciembre de 1993- y al no haber desplegado su eficacia el Fuero de Baylio ya que la comunicación no se produce sino hasta el momento del fallecimiento, el régimen supletoriamente a aplicar es el de la sociedad de gananciales.

Llegados a este extremo ha de procederse a analizar el carácter privativo o ganancial de los caballos y de la finca, a la vista de la -jurisprudencia y legislación anteriormente expuesta.

Pues bien el carácter privativo de la finca se infiere con claridad de la escritura de capitualciones matrimoniales al adjudicarse la finca que figura como nº 5 en el inventario, y de la que se escapa el caballo que da lugar a la colisión, a D. Héctor que lo había adquirido en estado de soltero.

Por lo que se refiere al carácter privativo de los caballos este se deduce no sólo de la aplicación analógica del art. 449 del C. Civil sino también de la valoración de la prueba testifical toda vez que los Sres Pedro , Valentín y Carlos Daniel refieren que el caballo era propiedad del Sr Héctor desde antes de casarse.

A continuación y admitiendo en hipótesis el carácter privativo de la finca y de los caballos refiere la parte recurrente que ello es contradictorio con los propios actos de los cónyuges al capitular el bien.

Pues bien y al margen de que, y tal como señala acertadamente la parte demandada, la misma no fue denunciada en el juicio de faltas y en el juicio verbal civil tampoco se dirigió la acción expresamente contra ella dandosele traslado a los efectos del Art. 144 del Reglamento Hipotecario siendo así que desde el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fecha 6-4- 1994 el régimen vigente era el de separación de bienes, es lo cierto que contra el embargo de su sueldo de profesora de E.G.B en el referido proceso civil reacciona personándose y solicitando que se dejara sin efecto y así se acordó judicialmente.

Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 24-5-01, ponente Istmo Sr Martínez- Pereda Rodríguez, son requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación:

a)En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar,modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b)Que exita una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero y 16 de abril de 2001.

Y "son actos propios aquellos que como expresión del consentimiento obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor" -S 14-2-2002, ponente Istmo Sr Asís Garrote) resulta evidente que la conducta desplegada por la demandada es expresiva de una absoluta falta de consentimiento además de ser sujeto pasivo del actuar de otro que no tolera sino que por el contrario se persona y solicita se deje sin efecto el embargo.

TERCERO.- Reitera la parte recurrente el carácter ganancial de la deuda alegando que la misma surge en el ámbito de actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal y aún en el ámbito de la administración ordinaria de sus bienes, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1366 del Código Civil, ya que en las sentencias previas penal y civil se estableció la inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación del Sr Héctor .

Pues bien tras ratificar y hacer suyas la Sala las consideraciones vertidas al efecto en la sentencia recurrida acerca de que naciendo fundamentalmente la responsabilidad extracontractual del Sr Héctor del Art. 1905, y habida consideración de su naturaleza de responsabilidad objetiva, es ésta incompatible con el concepto de administrar toda vez que ello exige alguna actividad por parte del actor mientras que la responsabilidad objetiva supone la imputación de un resultado con independencia de la actividad desplegada y de que, y tal como ha acreditado las testificales de D. Pedro , D. Valentín y D. Carlos Daniel , el Sr Héctor tenía desde siempre una gran afición a los caballos y que los destinaba exclusivamente para dar paseos con el siendo montado tan sólo por él ya que los citados testigos precisan que ni la Sra Leonor ni su hija lo montaban, teniéndolos por consiguiente con ánimo exclusivamente lúdico, lo que no puede incluirse en la categoría de administración concepto que implica la gestión de bienes con alguna finalidad provechosa para la sociedad de gananciales poner de relieve unas circunstancias que van a devenir de trascendental importancia y cual es la de que la finca, que es privativa del Sr Héctor , estaba cercada y alambrada en condiciones de escasa seguridad en algunos de sus linderos ( hecho primero de la demanda tácitamente admitido en la contestación a la demanda), y al tener caballos en la finca para su exclusivo disfrute aquél debió tomar las precauciones precisas para impedir que pudieran salirse de las cercas, como así ocurrió, siendo pues atribuibles dichas deficiencias exclusivamente al Sr Héctor que ha sido en todo momento el propietario de dicha finca, y por consiguiente no es posible repercutir las consecuencias de aquella conducta negligente del Sr Héctor como actos de administración ordinaria en la sociedad ganancial (así se infiere de la doctrina jurisprudencial emanada de la S.T.S de 14-3-2002, ponente Istmo Sr MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ).

CUARTO.- Por lo que respecta a la alegación de infracción de los arts 1317 y 1398 del C. Civil cabe señalar que efectivamente la modificación del régimen económico matrimonial realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( Art. 1317 C.C), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente que, del sentido general de los arts 1.399. 1403 y 1404 C.C se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de sucesiones ( Art. 1401 y 1402 en relación con el 1.084 CC), tal responsabilidad será ultra vires ( SS 20-3, 27-10 y 22-12-89). Ahora bien, la aplicación de tal norma requiere de la existencia de un derecho de crédito que grave referido patrimonio por ser de las incluidas en los arts 1362 y s.s del C. Civil, siendo así que ya hemos explicitado en el fundamento de derecho anterior que no estamos en presencia de una deuda consorcial, por lo que no es necesario inventariarla judicial o extrajudicialmente, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el Art. 1373 del C. Civil.

QUINTO.- Sostiene el recurrente que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción rescisoria en fraude de acreedores, y dado que conforme al Art. 1294 del Código Civil la misma sólo podrá ejercitarse cuando los perjudicados carezcan de todo recurso legal para obtener la satisfacción del crédito, debe comenzar a computarse desde la fecha de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictada en el recurso civil 172/2000 (23- 6-2000) en que se decreta que se retengan los salarios percibidos por Doña Leonor hasta la fecha de defunción de su esposo, el Sr Héctor , declarando no haber lugar al embargo del sueldo percibido por la esposa con posterioridad al fallecimiento y con fundamento en que dichos últimos salarios no pertenecen a la sociedad de gananciales sino exclusivamente a la esposa.

Pues bien y no obstante el tenor del Art. 1294 del C. Civil, tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo S 17-7-2000, que la condición subsidiaria que tiene la acción rescisoria según el Art. 1294 del C. Civil no significa que pueda subsistir

indefinidamente cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la celebración del acto rescindible, pues el de cuatro señalado para el ejercicio de tales acciones es que el legislador ha estimado prudencialmente suficiente para el esclarecimiento del estado del deudor; supuesto ello, habiendo la demandada y su esposo inscrito las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad el día 8 de abril de 1994 y acreditado que los actores tuvieron cabal conocimiento de tales capitulaciones matrimoniales desde el mes de octubre de 1996, se tome como punto de partida una u otra fecha es claro que ha transcurrido el plazo de 4 años que para el ejercicio de tal acción rescisoria se establece en el Art.1299 Del C.Civil; plazo que según unánime jurisprudencia es considerado como de caducidad y no de prescripción.

SEXTO.- En cuanto a las costas, y no obstante ser desestimatoria la demanda, atendiendo a ciertas dudas jurídicas que pudieran plantearse respecto a la eficacia y alcance del Fuero del Baylio así como las dudas que pudieran plantearse acerca del "dies a quo" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción rescisoria dadas las peculiares circunstancias que concurren en el caso de autos por el tenor de la sentencia de esta Audiencia

Provincial recaída en los autos 172/2000 la Sala considera que no procede hacer pronunciamiento expreso en costas respecto de las de la 1ª instancia ( Art. 394 L. E. Civil).

La estimación parcial del recurso que ello conlleva determina el que no se haga pronunciamiento expreso en costas en ésta alzada ( Art. 398 L. E. Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; en nombre y representación de DON Lucio y DÑA Estíbaliz ; contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zafra de 25-10- 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS Parcialmente la expresada resolución en el único sentido de no hacer pronunciamiento expreso en costas en la 1ª instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, y sin hacer pronunciamiento expreso en costas en ésta alzada. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Jesús Plata García*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a de abril de dos mil tres.

Sentencia Civil Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 19/2003 de 08 de Abril de 2003

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 19/2003 de 08 de Abril de 2003"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales
Disponible

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información