Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Civil Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 70/2006 de 26 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 111/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100178

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:178

Resumen
La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación sobre extinción de contrato de arrendamiento; la Sala señala que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", añadiendo la Sala que la valoración probatoria efectuada por el juez a quo es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos; la Sala señala que no puede afirmarse con certeza cual fue exactamente la causa del incendio, puesto que de una parte se habla de un posible cortocircuito, de una mala conexión por multienchufes trifásicos (ladrones), o inexistencia de un magnetorérmico capaz de detectar el cortorcircuito, por lo que la falta de prueba suficiente que determine si ha existido culpa o negligencia de arrendador o arrendatario determina la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento al respecto.

Voces

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Contrato de arrendamiento

Demanda reconvencional

Arrendamiento de vivienda

Extinción del arrendamiento

Tribunal ad quem

Valoración de la prueba

Sana crítica

Arrendatario

Culpa

Arrendador

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00111/2006

APELACION CIVIL Nº 70/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de San Clemente

Juicio Ordinario nº 235/2004

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Silva Pacheco

Sr. Fernando de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 111/2006

En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario número 235/2004, sobre extinción de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de Don Jose Enrique y Don Cornelio, ambos representados por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina y asistidos técnicamente por el Letrado D. Luis Javier de Vicente Gay, contra Doña Marisol, representada por la Procuradora Dª Ana Belén Molero Ortiz y asistida por la Letrada Dª María Ángeles Sáez Valverde; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintisiete de diciembre dos mil cinco ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente , en cuya parte dispositiva se establecía:

"Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Cornelio, contra Dª Marisol, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

- se declara extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de la localidad de San Clemente.

- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 62,86 euros, más los intereses legales.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Ana Belén Molero Ortiz, en nombre representación de Dª Marisol, contra D. Jose Enrique y D. Cornelio, se absuelve a los demandados de los pedimentos instados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Cornelio recurso de apelación en tiempo y forma, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso se revocara la de instancia; recurso que fue admitido por providencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, dándose traslado del mismo por diez días a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

& nbsp;

TERCERO.- Con fecha trece de marzo del año en curso, por la Procuradora Sra. Molero Ortiz, en la representación que ostenta de la demandada Dª Marisol, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en los términos que en el mismo se contienen e interesando que se confirmara íntegramente la resolución recaída en la primera instancia condenando a los apelantes al pago de las costas.

CUARTO .- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 15 de marzo de 2006, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 70/2006, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de abril del presente año.

Fundamentos

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente en virtud de la cual se estimaba parcialmente la demanda y se desestima la demanda reconvencional en su día interpuestas, declarándose extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en San Clemente, c/ CALLE000, NUM000, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 62,86 euros en concepto de recibos de agua, luz y basura, pendientes de pago.

Como concreto motivo de apelación esgrime la recurrente que la extinción del contrato de arrendamiento viene motivada por pérdida de la vivienda arrendada como consecuencia del incendio ocurrido en la misma cuya causa u origen imputa a la parte demandada por entender que ésta actuó negligentemente provocando el incendio al haberse descartado que éste se produjera como consecuencia del mal estado de la instalación eléctrica o de un incorrecto funcionamiento de ésta.

Frente a dicho motivo de apelación, la contraparte en su respectivo escrito de oposición refiere que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el incendio se ocasionara como consecuencia de una mala utilización de la casa por la arrendataria.

El motivo ha de ser desestimado. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

& nbsp;

Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos. Efectivamente, del examen de los distintos dictámenes periciales obrantes en autos así como de las ratificaciones de los correspondientes peritos en el acto de juicio, no puede afirmarse con certeza cual fue exactamente la causa del incendio, puesto que de una parte se habla de un posible cortocircuito, de una mala conexión por multienchufes trifásicos (ladrones), o inexistencia de un magnetorérmico de 20 A. capaz de detectar el cortorcircuito. Sólo parece existir acuerdo en que el incendio se produjo en una toma de corriente del salón. Sobre esta base fáctica lo cierto es que se dispone de los datos que permiten afirmar la relación causal entre un posible cortocirtuito en una base de enchufe y el incendio finalmente producido, sin embargo de lo que se dispone, y es ahí precisamente donde radica la determinación de la responsabilidad, es de los datos que permitan aseverar que la causa del cortocircuito como efecto fue la actuación negligente de la arrendataria o un deficiente estado de la instalación eléctrica de la vivienda, motivo por el cual la falta de prueba suficiente que determine si ha existido culpa o negligencia de arrendador o arrendatario determina la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento al respecto.

& nbsp;

- I I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la apelante al haber sido desestimado el recurso por ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Sánchez Medina, Procurador de los Tribunales y de D. Cornelio y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

& nbsp;

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 70/2006 de 26 de Abril de 2006

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