Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 111/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 68/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 111/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100186
Núm. Ecli: ES:AP O:2007:1623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2007
En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 111/07
En el Rollo de apelación núm. 68/07, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 239/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, siendo apelante DON Eusebio , demandante en la primera instancia, representado por el Procurador doña Mª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR; y como parte apelada DOÑA Marisol , demandada en la primera instancia, representado por el Procurador doña ISABEL QUIROS COLUBI; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Siero dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Eusebio contra Dª Marisol , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos en fecha de 16 de agosto de 1.980, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1) La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
2) El mantenimiento de las medidas adoptadas en sentencia de separación.
2º.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-3- 07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó, en lo que aquí interesa, la pretensión de extinción del derecho a pensión compensatoria reconocida a la esposa en el proceso de separación matrimonial reputando que, no obstante haber encontrado un empleo a tiempo parcial y duración determinada este último carecía de estabilidad, de modo que aquella seguía precisando el auxilio marital para atender sus propias necesidades; frente a ella se alza el recurso del obligado al pago en el que se invoca error en la valoración de la prueba pues la misma revela que la esposa ha permanecido ininterrumpidamente en el mismo puesto de trabajo durante los últimos cinco años, por más que en una primera época apareciera como empleador una persona física y en la actualidad lo haga una comunidad de bienes, a lo que se añade que, en cambio, el apelante no solo veía como las distintas retenciones de su salario reducían el líquido disponible a mínimos de pura subsistencia, sino que además ya había sido requerido de desalojo de la vivienda propiedad de la empresa que ocupaba en precario pues la misma había sido adjudicada a otro trabajador con derecho preferente.
SEGUNDO.- Es verdad que la historia laboral de la apelada revela que la misma tiene un empleo estable desde hace más de cuatro años pues a cada contrato de duración determinada le sucede inmediatamente otro, sin solución de continuidad, con la misma empresa y en el mismo centro de trabajo, abstracción hecha de que el empresario fuera en un primer momento Victoria y ahora lo sea una comunidad de bienes de la que forma parte la anterior.
Por otra parte la apelada ya había reconocido al contestar a la demanda que dicha ocupación le reportaba unos ingresos mensuales por importe de unos 590 €, pagas extraordinarias ya incluidas pues su nómina mensual contempla el prorrateo de aquellas como se puede ver con las aportadas a los autos, mientras que su salario al tiempo de la crisis matrimonial era de 26.000 ptas. mensuales.
Es evidente por tanto que la apelada ha visto incrementados sus recursos respecto de los que tenía al tiempo de la separación del matrimonio, pero, ello no obstante, diremos que esa era exactamente la situación prevista en la sentencia para el futuro inmediato pues la pensión reconocida era manifiestamente insuficiente para que esta atendiera sus propias necesidades y por tanto inevitablemente tendría que procurarse otro empleo; así pues podemos afirmar que la beneficiaria ha realizado el esfuerzo que podía pedírsele de acuerdo con su capacidad y formación, esto es con lo que venimos denominando una normal implicación en la superación de las alteraciones que la crisis del matrimonio introduce en la economía familiar.
Por su parte el esposo aporta tres nóminas de las que resulta un promedio bruto al que, para igualar la comparación con los ingresos de la apelada, debe añadirse el prorrateo de pagas extraordinarias, lo que nos llevará a una cifra final de 1.949,19 €; de ese importe habrá que descontar la retención por I.R.P.F., que varía ligeramente pero viene a promediar un 13,5% mensual que, aplicado a la anterior, supone unos 265 €, mientras que la cotización por contingencias, desempleo y formación profesional suman otros 125 €; es cierto que las nóminas evidencian otros descuentos, pero todos ellos tienen carácter voluntario: así los distintos anticipos solicitados por el trabajador, la cuota sindical, los gastos de suscripción a la revista "vía libre" o los de la asociación turística de la propia empresa por lo que, en definitiva, su salario neto ronda los 1.560 €.; el tribunal no ignora que el apelante soporta dos retenciones judiciales -una de las cuales tiene que ser sin duda la generada por la sentencia de separación-, que reducen notoriamente el líquido disponible, pero valora igualmente que una de esas cargas -la alimenticia- está llamada a desaparecer en breve plazo pues a esta fecha los dos hijos están próximos a los 22 y 24 años de edad respectivamente.
Con esos datos debemos descartar que haya desaparecido todo desequilibrio en relación a la posición de su consorte, cuyos recursos duplican con creces los de la apelada, y por todo ello el Tribunal concluye que el desequilibrio se ha mitigado aconsejando una reducción de la pensión compensatoria que, comparando los datos económicos antes mentados, se dejará en el 10% de los ingresos netos del apelante.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero en los autos de que este rollo dimana debemos revocar dicha resolución reduciendo la pensión compensatoria debida por aquel a Dña. Marisol al diez por ciento de los ingresos netos del apelante; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
