Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Civil Nº 111/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 705/2006 de 01 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 111/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100093

Núm. Ecli: ES:APC:2007:338

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, sobre acción de división. Se tiene probado que resulta indiscutible la facultad de cualquier condueño de pedir la extinción y división de la copropiedad en cuestión para que a cada uno se le adjudique la parte que le corresponda según su respectiva participación en dicha comunidad. No existe base legal para condicionar a opiniones de los apelantes acerca de la utilidad mayor o menor que pudiera tener de su resultado ni a la partición de la herencia de la copropietaria fallecida, pues la porción de ésta se adjudicará a sus sucesoras o comunidad hereditaria que corresponda.

Voces

Copropiedad

Condominio

Partición hereditaria

División de herencia

Inadecuación del procedimiento

Pleno dominio

Reconvención

Herencia

Nuda propiedad

Copropietario

Disolución del condominio

División de cosa común

División judicial de la herencia

Demanda reconvencional

Audiencia previa

Cuestiones procesales

Testamento

Derecho hereditario

Acción de división

Comunidad hereditaria

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Frutos

Relación jurídica

Registro de la Propiedad

Usufructo vitalicio

Certificación registral

Sucesor

Usufructo

Error material

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2007

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000705 /2006

FECHA REPARTO: 4.12.06

SENTENCIA

Nº 111/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 59/03, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO-RECONVENIDO DON Evaristo , representado en ambas instancias por el Procurador SR. VILARIÑO GARCÍA, y defendido por el Letrado SR. COTELO VARELA, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES- RECONVINIENTES DOÑA María Inés , DON Santiago y DOÑA Carolina , representados en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendidos por el Letrado SR. SEOANE DUARTE; y como DEMANDADAS-APELADAS-RECONVENIDAS DOÑA Luisa , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por el Letrado anteriormente mencionado; DOÑA Valentina , representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por la Letrada SRA. FARALDO CABANA; DOÑA Antonieta , representada en ambas instancias por el Procurador SR. DEL RÍO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado SR. PANA SANTAMARÍA; y como REBELDES DON Armando , DOÑA Gabriela , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Juana , DOÑA Bárbara y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE LA COMUNIDAD DE DOÑA Carolina ; versando los autos sobre DIVISIÓN DE COSA COMÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en las resoluciones apeladas, dictadas por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, con fecha 31.1.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la acción de división ejercitada presentada por D. Evaristo y debo declarar y declaro la extinción de la comunidad pro-indiviso existente sobre la finca señalada con el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad y se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, dividiendo el precio entre los comuneros en atención a sus respectivas cuotas, no haciendo imposición de costas respecto a los demandados allanados en el plazo de contestación e imponiéndolas a los restantes demandados.

Y debo estimar y estimo la acción de rendición de cuentas entablada por D. Evaristo frente a Dª Carolina y Dª María Inés y debo condenar y condeno a las demandadas Dª Carolina y Dª María Inés a rendir cuentas de la administración de la finca litigiosa desde el 16 de marzo de 1.987 hasta su efectiva división, condenándolas a abonar, en su caso, a la demandante, la parte de las mismas que le corresponda en función de su cuota de participación, y ello con imposición de costas a ambas demandadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACION que habrá de PREPARARSE ante este Juzgado en el plazo improrrogable de CINCO DIAS, a contar del siguiente a su notificación, presentado al efecto el correspondiente escrito, que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Igualmente en fecha 31.1.06, se dicto AUTO cuya parte dispositiva dice literalmente: ACUERDO declarar la inadecuación de procedimiento respecto a la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Sánchez González en nombre y representación de Doña María Inés , Don Santiago y Doña Carolina con impsoción de costas a la reconviniente.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA María Inés , DOÑA Pilar , y DOÑA Carolina , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los del auto y sentencia apelados, con la salvedad o matización que diremos acerca de las participaciones de los copartícipes en la copropiedad, y:

PRIMERO.- Doña María Inés , Don Santiago y Doña Carolina recurren en apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 31/1/2006 que decretó la inadecuación del procedimiento ordinario seguido para conocer de la pretensión de división de herencia ejercitada reconvencionalmente por los ahora apelantes. Asimismo recurren la sentencia de la misma fecha, estimatoria de la demanda de Don Evaristo de extinción de la copropiedad en pro indiviso y división de la cosa común entre los condóminos. La parte actora- apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo del auto y sentencia.

SEGUNDO.- Tenemos que coincidir plenamente con el auto en cuestión en lo inadecuado del juicio ordinario para la división judicial de la herencia, al establecer especialmente la ley para tal materia el proceso regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al que se remite precisamente el auto ahora impugnado con acertadas razones jurídicas. No puede aceptarse el alegato de los apelantes en orden a la firmeza de un anterior auto de admisión a trámite de su demanda reconvencional, pues la parte demandante originaria, en el momento procesal oportuno para ello (art. 407.2 en relación al 405.3 LEC ), alegó expresamente en su escrito de contestación a la reconvención la inadmisibilidad de la reconvención y la inadecuación del procedimiento por el indicado motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.2 y 782 y siguientes LEC , habiendo sido examinada esta cuestión procesal en la audiencia previa judicial y resuelta en el auto apelado con el adelanto oral dado por Su Señoría en aquel acto, que precisamente tiene esa finalidad, entre varias otras (arts. 441.1, 416.1 y 423 ). Es verdad que la doctrina, la jurisprudencia y la práctica forense anterior a la nueva LEC también consideraba el juicio declarativo ordinario correspondiente como adecuado para decidir una serie cuestiones atinentes a la división de la herencia que constituían los presupuestos o bases de la misma, como las referidas a la eficacia del testamento o de ciertas cláusulas, la condición de heredero o el alcance de los derechos hereditarios, la determinación del patrimonio a dividir o la fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero. Tal vía sería igualmente admisible con la nueva Ley procesal para resolver cuestiones del tipo indicado, según se deduciría de la naturaleza del juicio especial de división judicial de herencia, el artículo 248 LEC (al remitir al proceso declarativo que corresponda las contiendas que no encajen exactamente en otra tramitación) o del artículo 251.12 (sobre determinación de la cuantía en los casos de pleitos relativos a la herencia), si bien que el pronunciamiento que, tras resolver la controversia, decidiese en su caso la procedencia de la partición, dejaría para ejecución de sentencia la realización de la misma por los trámites de los artículos 782 y siguientes. Pero una cosa es eso y otra lo que se pretende por los apelantes en el caso que nos ocupa que no es otro que una división de la herencia con liquidación de sus frutos o rendimientos y gastos, sin que pueda mezclarse con la otra cuestión litigiosa sobre la acción de división de la copropiedad en proindivisión ordinaria o de tipo romano, que constituye una relación jurídica distinta, máxime cuando hay condueños que nada tienen que ver con la herencia (sean o no cónyuges).

TERCERO.- Al hilo de lo anterior, tampoco cabe estimar el recurso en cuanto al fondo de la cuestión sentenciada sobre la extinción y división de la copropiedad sobre el edificio litigioso, inscrito en el Registro de la Propiedad (finca nº NUM001 ) en proindiviso a favor de Doña Carolina (4/24 partes en usufructo vitalicio y 12/24 partes en pleno dominio), Doña Carolina (2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad), y las respectivas sociedades de gananciales formadas por Doña María Inés y su marido Don Santiago (2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad), Doña Antonieta y su marido Don Evaristo (2/24 partes en pleno dominio y 1/24 partes en nuda propiedad), y Doña Valentina y su marido Don Armando (2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad). Así resulta de la certificación registral y literal obrante en autos (folios 19 y ss.). Por lo que, tras el fallecimiento de la primera de las nombradas, su mitad ó 50 por ciento en la copropiedad proindivisa corresponderá a su comunidad hereditaria (aparte de las consecuencias derivadas de su muerte en relación al usufructo). Y siendo ello así, resulta indiscutible la facultad de cualquier condueño de pedir la extinción y división de la copropiedad en cuestión para que a cada uno se le adjudique la parte que le corresponda según su respectiva participación en dicha comunidad, sin que exista base legal para condicionarlo a opiniones de los apelantes acerca de la utilidad mayor o menor que pudiera tener de su resultado ni a la partición de la herencia de la copropietaria fallecida, pues la porción de ésta se adjudicará a sus sucesoras o comunidad hereditaria que corresponda. Todo ello con base en los razonamientos y la normativa, doctrina y jurisprudencia perfectamente reseñada en la sentencia de primera instancia a la que nos remitimos para evitar alargarnos innecesariamente, si bien que con la matización o salvedad que atañe a la concretas participaciones de cada copartícipe al advertirse en la sentencia apelada un error material en algunas de ellas, lo que no obsta a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el auto y sentencia objeto de recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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