Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 161/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 161/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 582/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 111/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 582/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de GALUNAN S.L., contra INFORHARD S.L., HISPAMER RENTING S.A. (actualmente SANTANDER DE RENTING S.A. E.F.C.) e INFORMÁTICA MÉDICA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de "GALUNAN, S.L.", contra "INFORMÁTICA MÉDICA, S.L.", "INFOHARD, S.L.", y "SANTANDER DE RENTING, S.A., E.F.C.", (antes "HISPAMER RENTING, S.A."), y desestimando la demanda reconvencional formulada por ésta última contra la actora, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado entre "Informática Médica" y "Santander Renting"; condenando a "Informática Médica" a restituir a "Santander Renting" el precio percibido por la venta de los equipos informáticos y software que son objeto del contrato de renting suscrito entre la actora y "Santander Renting" el día 22 de julio de 2003, y condenando a "Santander Renting" a restituir a "Informática Médica" tales equipos informáticos y software; asimismo, debo condenar y condeno a "Informática Médica" a abonar a la actora la cantidad de quinientos un euros con doce céntimos (501'12.-) en concepto del coste del informe pericial acompañado con la demanda, y la cantidad de mil setecientos siete euros con veintiocho céntimos (1.707'28.-) en concepto de las cuotas ya abonadas hasta la fecha de interpelación judicial por la actora a "Infohard" en virtud del contrato de mantenimiento suscrito entre ésta última y la actora, y más las cantidades que se hayan continuado abonando hasta la resolución de dicho contrato por esta sentencia; asímismo, debo declarar y declaro la resolución del contrato de renting suscrito entre la actora y "Santander Renting" el día 22 de julio de 2003, y debo condenar y condeno a "Santander Renting" a restituir a la actora la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con sesenta céntimos (13.445'60.-) en concepto de las cantidades abonadas hasta la fecha de interpelación judicial y más las cantidades que se hayan continuado abonando hasta la resolución de dicho contrato por esta sentencia, ello subordinado a que ambas codemandadas, "Santander Renting" e "Informática Médica" cumplan con los pronunciamientos de condena de hacer contenidos en la primera parte del presente fallo; asimismo, debo declarar y declaro la resolución del contrato de mantenimiento suscrito entre la actora y "Infohard"; condenando a la demandada "Infohard" a estar y pasar por todos los pronunciamientos de esta sentencia. Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la presente litis GALUNAN S.L. interesa: 1) se declare la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado entre la mercantil INFORMÁTICA MÉDICA S.L. y la financiera SANTANDER RENTING S.A.. 2) Se condene a INFORMÁTICA MÉDICA S.L. a restituir a SANTANDER RENTING S.A. el precio percibido por la venta de los equipos informáticos y software que figuran en el contrato de renting suscrito entre GALUNAN S.L. e SANTANDER RENTING S.A. en fecha 22 de julio de 2003 y se condene a ésta última a restituir a la primera los equipos informáticos y el software relacionado en dicho contrato. 3) Se condene a la mercantil INFORMÁTICA MÉDICA S.L. a abonar a "GALUNAN" la cantidad de QUINIENTOS UNO CON DOCE EUROS (501,12.- euros) en concepto de daños y perjuicios relativos al coste del informe pericial que se ha visto obligada a realizar. 4) Se condene a INFORMÁTICA MÉDICA S.L. a abonar a "GALUNAN" en concepto de daños y perjuicios la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO EUROS (1.707,28.- euros) relativas a las cuotas que la misma ha abonado a la mercantil INFOHARD S.L. correspondientes al servicio de mantenimiento que se ha visto obligada a contratar, y aquellas otras que se abonen hasta la resolución del contrato de mantenimiento. 5) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre GALUNAN S.L. y SANTANDER RENTING S.A. en fecha 22 de julio de 2.003. 6) Se condene a la mercantil SANTANDER RENTING S.A. a restituir a GALUNAN S.L. las rentas mensuales abonadas hasta la fecha, que ascienden a TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA EUROS (13.445,60.- EUROS) y aquellas otras que pudiere abonar hasta la resolución o en su caso finalización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el propio contrato de arrendamiento financiero. 7) Se declare, en su caso, la resolución del contrato de mantenimiento suscrito entre la mercantil GALUNAN S.L. y la mercantil INFOHARD S.L. se formula reconvención, en los términos versativos de los motivos de la reconviniente y que a continuación se expondrán. Por la resolución de primer grado estimándose la demanda y desestimándose la reconvención se declara la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado entre "Informática Médica" y "Santander Renting"; condenando a "Informática Médica" a restituir a "Santander Renting" el precio percibido por la venta de los equipos informáticos y software que son objeto del contrato de renting suscrito entre la actora y "Santander Renting" el día 22 de julio de 2.003, y condenando a "Santander Renting" a restituir a "Informática Médica" tales equipos informáticos y software; asimismo, se condena a "Informática Médica" a abonar a la actora la cantidad de quinientos un euros con doce céntimos (501'12.-) en concepto del coste del informe pericial acompañado con la demanda, y la cantidad de mil setecientos siete euros con veintiocho céntimos (1.707'28.-) en concepto de las cuotas ya abonadas hasta la fecha de interpelación judicial por la actora a "Infohard" en virtud del contrato de mantenimiento suscrito entre ésta última y la actora, y más las cantidades que se hayan continuado abonando hasta la resolución de dicho contrato por esta sentencia; así mismo, se declara la resolución del contrato de renting suscrito entre la actora y "Santander Renting" el día 22 de julio de 2003, y se condena a "Santander Renting" a restituir a la actora la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con sesenta céntimos (13.445'60.-) en concepto de las cantidades abonadas hasta la fecha de interpelación judicial y más las cantidades que se hayan continuado abonando hasta la resolución de dicho contrato por esta sentencia, ello subordinado a que ambas codemandadas, "Santander Renting" y "Informática Médica" cumplan con los pronunciamientos de condena de hacer contenidos en la primera parte del presente fallo; asimismo, se declara la resolución del contrato de mantenimiento suscrito entre la actora y "Infohard"; condenando a la codemandada "Infohard" a estar y pasar por todos los pronunciamientos de esta sentencia. Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas. Frente a semejante pronunciamiento se alza:
1º) "Informática Médica" que invoca como motivos 1.- Falta de legitimación previa; 2.- No es la misma empresa que "Infohard"; 3.- Inexistencia de defecto alguno en la venta del hardware; 4.- Improcedencia de pagar las cuotas de mantenimiento mensual del equipo informático; 5.- Improcedencia de condenar al pago del peritaje extrajudicial; 6.- Improcedencia de la declaración de resolución del contrato de compraventa celebrado entre "Informática Médica" y "Santander Renting"; el único contrato celebrado con "Santander Renting" lo otorgó "Infohard", y no "Informática Médica", por lo que no estando declarada la resolución de este contrato no cabe entrar en la valoración de las condenas; 7.- Improcedencia de condenar a "Informática Médica" a devolver las cantidades que no ha percibido.
2º) "Santander" que interesa: 1.- Se condene a "Informática Médica" a restituir a "Santander de Renting" junto con el precio abonado en su día, los intereses devengados desde la fecha de abono y hasta la de su efectivo reembolso así como las costas de la demanda ex principio de indemnidad; 2.- Se estime la demanda reconvencional formulada contra "Galunan", en cuanto las pretensiones de "Santander de Renting" no hayan sido atendidas de otra forma y en concreto: a) Declarar que como consecuencia de la defectuosa formulación del petitum de la demanda principal por parte de "Galunan", "Santander de Renting" se ve privada del resarcimiento de los daños que le irroga el incumplimiento de "Informática Médica"; b) Declarar que "Galunan" debe indemnizar a "Santander de Renting" de todos los daños y perjuicios que el incumplimiento de "Informática Médica" le cause, y cuyo resarcimiento no se otorgue como consecuencia de la estimación de la demanda principal; c) Condenar a "Galunan" a indemnizar a "Santander de Renting" en la suma:
- Del lucro cesante, que asciende a MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.323,66 ?).
- De los intereses legales que devengue el precio abonado por "Santander de Renting" a "Informática Médica" desde la fecha de su efectivo abono a ésta y hasta la fecha de su efectivo reembolso, si no se estimara el primer motivo del recurso.
- De las costas que le causa la demanda principal salvo que se condenara a su pago a "Informática Médica así como al pago de las costas de la demanda reconvencional.
3º) "Infohard" recurre la sentencia: 1.- Porque se declara resuelto el contrato de mantenimiento suscrito con la actora y a estar y pasar por esa declaración, lo que en versión de la recurrente es incongruente; 2.- Improcedencia de costas porque se ha producido allanamiento.
SEGUNDO.- Es Jurisprudencia uniforme y constante la de que el llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos.
La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982, 10 de junio de 1983, 20 de febrero de 1984, 20 de octubre de 1984, 28 de enero de 1992, 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 . Apuntar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 que "es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". Por su parte la de 1 de diciembre de 1997 señala que "sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida pero las aludidas inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal".
TERCERO.- Expuestas las partes normativas y jurisprudenciales aplicables al supuesto enjuiciado, procede ahora poner de relieve la resultancia del material heurístico:
A) La máquina fue ofertada a la actora por "Informática Médica" y ello fue trasladado a "Santander" para que adquiriere los bienes y posteriormente concertare el arrendamiento financiero; cuando aparecen los primeros problemas la actora se dirige a "Informática" y a "Infohard. Estas sociedades tienen idéntico domicilio social, teléfono y fax y actividad, y los mismos objetivos, y se publicitan como pertenecientes al grupo "Informática Médica". Se trata de sociedades con comunidad de intereses e interdependencia de los mismos objetivos, lo que las hace responsables solidarias.
B) El testigo D. Gabino manifiesta: a) que fue el programador encargado del proyecto solicitado por "Galunan S.L." a "Informática Médica" para el Centro Médico; b) que lo hacía relacionando para confección o contacto respecto del cliente, con los responsables del servicio al cliente, en concreto el Sr. Marcelino de "Informática Médica", y el Sr. Simón y Juan Antonio ; c) Don. Marcelino era el contacto para decirle las prestaciones que debía tener el programa; b) que las instrucciones se las daba "Informática Médica"; c) que las indicaciones no las recibía directamente del dicente; d) que es posible, como aquí aconteció que a los 9 meses se detectase una anomalía: 2 pacientes citados a la misma hora; d) que no descarta que el programa diese un pago como efectuado cuando no estaba realizado.
C) D. Germán López Martín, legal representante de "Santander" reconoce: a) que en estos casos ceden las acciones al arrendatario contra el proveedor para que aquél pueda reclamar en nombre de "Renting"; b) que la factura que obra en su poder, de 2003, cedida por "Hispamer Renting" la emite "Infohard S.L. Servicios Informáticos", aunque forma parte del mismo grupo de empresas de "Informática Médica", esa es la información que han recibido de "Hispamer" que hizo originariamente la operación.
D) D. Juan Francisco Sánchez Silvestre, legal representante de "Infohard" declara: a) que la mercantil se dedica a instalaciones, equipos informáticos y su mantenimiento; b) mantiene vínculo con "Informática Médica".
E) La testigo Dª. Carmen Torrejón Rueda, de la parte técnica de la actora manifiesta: a) que se le dio al Sr. Ignacio un programa muy completo y la empresa "Informática Médica" dijo que se podía hacer.
F) El testigo D. Epifanio quien trabajara para "Informática Médica" manifiesta: a) que las prestaciones que no daba el programa tenían su razón en que estaban mal acabadas según lo pactado.
G) El testigo D. Jenaro que tuviera relación laboral con "Informática Médica" manifiesta: a) que tuvo una serie de reuniones con "Centro Médico" porque el programa standard de que disponía la empresa del testigo no se adaptaba a las necesidades del Centro y se tenía que hacer una serie de adaptaciones y modificaciones, de programación a medida, entre otras cosas la máquina tenía que prever las necesidades del paciente y reservar las máquinas para hacer esas gestiones, así como prever tratamiento y personal necesario; b) que al cliente se le dijo que ello era posible; c) el programa tenía que prever presupuestos y gestionar la forma de pago; d) que el programa standard era de 2.000 euros y el hecho a medida ascendía a 7.000 -consta documentalmente-.
H) El perito D. Romeo aclara: a) que el proyecto definía los tratamientos con los tipos de pacientes; pero eso no se logró y ello era imputable al programa; b) el programa tampoco distinguía los pacientes adquiridos y los potenciales; c) cuando accionaba una gama de tratamiento daba un error genérico; d) pudo constatar el error en el sistema de horarios; e) la planificación de recursos y agenda fallada: sistemas de operadores, salas, etc...
I) Por lo que respecta a la indemnización interesada por "Santander de Renting S.A. E.F.C." carece de hechos que la avalen, la sede de la misma doctrina jurisprudencial que admite la fijación de la cuantía en trámite de ejecución, exige se acredite en el juicio la realidad del menoscabo sin que las ganancias dejadas de obtener se deban a meros cálculos, hipótesis o suposiciones o a posibles beneficios desprovistos de prueba (art. 1.101 C.C .), debiendo hacerse la condena sobre la base de la efectividad acreditada inexcusablemente durante el período probatorio (Ad exemplum SS.TS. 17 de Enero de 1975, 4 de Octubre y 30 de Diciembre de 1977, 26 de Enero y 14 de Junio de 1978 y 8 de Octubre y 15 de Noviembre de 1984 ), sin que pueda dejarse la prueba para ejecución del fallo, porque esto equivale a abrir un nuevo juicio, lo que sería contrario al buen orden procesal que exige la justificación en el mismo pleito, ya que no debe convertirse aquel período en otro proceso declarativo (S.TS. de 10 de Junio de 1976).
J) El hecho del informe pericial confeccionado a instancia de la actora está demostrado; pero es lo cierto que la contraparte nunca debe asumir en la condena el gasto en la recogida de pruebas que extrajudicialmente efectúa que ha resultado victorioso en el proceso, sin perjuicio de que puedan subsumirse algunas en la minuta presentada en incidente de tasación, pero ello es ajeno a la fase cognoscitiva del pleito. Este extremo ha de rechazarse.
CUARTO.- La extraordinaria complejidad de hecho y de derecho que resulta de lo expuesto determina la no imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando en parte el recurso interpuesto por "INFOHARD S.L.", "SANTANDER RENTING S.A. E.F.C." e "INFORMÁTICA MÉDICA" se desestima la pretensión de la actora "GALUNAN S.L." del pago de 501'12 euros en concepto de gastos de perito así como de la condena en costas de la primera instancia a los demandados, sin que tampoco haya mención acerca de las devengadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
