Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 95/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00111/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201549
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2009
Apelante: Nazario
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: JOSÉ RAMÓN FIDALGO OLMO
Apelado: Jose Manuel , Agustín , ALLIANZ, S.A. .
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: NO ELIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, NOELIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO , NOELIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO
S E N T E N C I A Nº. 111/11
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 630/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo 95/2011, en los que aparece como parte apelante D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Maria Paz Dolores Sevilla Miguelez y asistido por el Letrado D. José Ramón Hidalgo Olmo, y como parte apelada D. Jose Manuel , D. Agustín y ALLIANZ, S.A. , representados por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistidos por la Letrada Dª Noelia Fernández Montenegro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de Nazario contra Jose Manuel , Agustín y ALLIANZ, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nazario y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de D. Jose Manuel , D. Agustín y ALLIANZ, S.A., se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 15 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción aquilina o por culpa extracontractual, reclamando la cantidad -9.386,02 euros-, por las lesiones y secuelas que sufre D. Nazario a raíz del accidente que tiene lugar el día 3 de marzo de 2008, cuando conducía su bicicleta Shimano MGH por la travesía de la localidad de Jiménez de Jamuz, termino municipal de Santa Elena de Jamuz a la altura del Km. 2.300 de la carretera LE-110 (La Bañeza- Limite de la Provincia con Zamora).
Para poder acceder a las pretensiones que se formulan en el escrito de demanda, es preciso concluir que la responsabilidad del siniestro es imputable a la culpa del conductor del vehículo o en su caso apreciar una posible concurrencia de culpas y en consecuencia en proporción fijar la cuantía de la indemnización a percibir por la parte actora-apelante.
Dicho accidente se produce en efecto, como se señala en la sentencia apelada, en un tramo recto, al girar a la izquierda según su sentido de marcha el apelante sin cerciorarse, al no mirar, que por detrás en su misma dirección, se aproximaba el turismo Ford Fiesta matricula DO-....-D , y sin señalizar convenientemente la maniobra de giro, tal y como se deduce de las manifestaciones de la testigo presencial del accidente, pero no se puede obviar, que a tenor de la huella de frenada dejada por el vehículo, 33,30 metros, toda ella prácticamente antes del punto del impacto, se ha de considerar como se señala en el atestado levantado por la Guardia Civil que el vehículo circulaba con exceso de velocidad, en un tramo con limitación especifica de 50 Km/hora -señalización vertical y travesía-.
El accidente se origina pues como consecuencia de una concurrencia de culpas, ya que si bien es evidente que si el ciclista hubiera efectuado la maniobra de giro a la izquierda tomando las debidas precauciones el mismo nunca se hubiera producido, no lo es menos que de circular el vehículo a menor velocidad hubiera podido disponer su conductor de mayor espacio de tiempo y distancia para reaccionar evitando con ello el alcance de la bicicleta, o disminuyendo las consecuencias del impacto, ante lo que se ha de considerar que existe una concurrencia de culpas al haber contribuido ambos implicados a la producción del siniestro, que ha de ser fijada en un 60% para el conductor de la bicicleta y en un 40% para el del vehículo, en justa relación de proporcionalidad con la contribución causal que este Tribunal entiende debe ser atribuida a cada uno de los implicados en el accidente.
SEGUNDO.- Requiriendo el art. 1902 C Civil , como presupuesto de la obligación de indemnizar, la existencia de un daño, la culpa o negligencia del agente u omitente y que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad suficiente, sentencias entre otras muchas de la Sala 1ª del T.S de 9 de julio de 1992 , 7 de marzo de 1991 , 8 de febrero de 1991 , y quedando acreditado a tenor del informe médico forense, aportado como prueba documental al procedimiento que el apelante sufrió lesiones, a causa del accidente que nos ocupa, de las que estuvo impedido para su actividad habitual y tardó en curar 123 días, quedándole secuelas que se valoran en 4 puntos, tomando como referencia la fecha de curación de las lesiones, al ser de aplicación al baremo del 2008, a razón de 52,47 euros día, por lesiones resultaría una indemnización por importe de 6.453,81 euros y por las secuelas a razón de 559.93 euros el punto, de 2.237,32 euros, debiendo en consecuencia el apelante, al tener que ser indemnizado en función de su responsabilidad en el accidente, con el 40% de dichas cantidades, recibir una indemnización por lesiones y secuelas de 3.476,45 euros, y por los gastos justificados en concepto de desplazamientos y comidas, por traslado para recibir rehabilitación en la ciudad de León, por los que se reclama la cantidad de 713,49 euros, de 285,39 euros.
El pago de los intereses, será el legal desde la fecha de la presente resolución, toda vez que ha sido preciso llegar hasta esta alzada para concretar la existencia de concurrencia de culpas, determinar el grado de culpabilidad de cada uno de los implicados y cuantificar la cantidad a recibir por el perjudicado en función del mismo.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, no procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante, sin que igualmente proceda hacer condena en relación a las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Paz Prieto Miguélez en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 La Bañeza (León), en el Juicio Ordinario seguido con el nº 630/09 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados D. Jose Manuel , D. Agustín y la entidad aseguradora ALLIAN S.A., conjunta y solidariamente a abonar al apelante la cantidad de 3.761,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer condena de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

