Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 318/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00111/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 318/11
Procedimiento de Origen: DIVORCIO 30/09
Órgano de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
APELANTE: Jose Enrique
Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ
Abogado: VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ
APELADO: Agueda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS
Abogado: TERESA MUELAS MAZARIO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 106/12
En Guadalajara, a tres de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio nº 30/09, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 318/11, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistido por la Letrada Dª VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada, Dª Agueda representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS, y asistido por la Letrada Dª TERESA MUELAS MAZARIO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Agueda , representada por el procurador Sra. Parlorio contra D. Jose Enrique y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sra. Román, contra Dª Agueda debo declarar y declaro disuelto el matrimonio por divorcio formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y de las siguientes medidas personales y patrimoniales: a) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes menores al padre, D. Jose Enrique , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose por ambos padres.= b) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Villanueva de la Torre a los menores y al progenitor custodio.= c) Se fija, en defecto de acuerdo, el siguiente régimen de visitas de los hijos menores a favor del cónyuge no custodio Dª Agueda : durante el periodo escolar, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo y un día de visita intersemanal -martes- desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas durante los seis `primeros meses. Pasado dicho plazo, se ampliará a dos días de visita intersemanal -martes y jueves- con el mismo horario.= La mitad de cada periodo vacacional -verano, Navidad y Semana Santa-, eligiendo en caso de desacuerdo, los años impares la madre y los pares el padre.= La entrega y recogida de los menores, salvo cuando se realice desde el centro escolar, se realizará por la madre en el domicilio familiar.= d) En concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de los hijos menores, Dª Agueda abonará a D. Jose Enrique en la cuenta bancaria que la misma designe al efecto, la cantidad total de 350 euros mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el Indice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, Dª Agueda sufragará la mitad de los gastos extraordinarios, educación y sanidad, de los menores.= e) Dª Agueda deberá abonar el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y el 40% del IBI y del seguro del domicilio familiar.= Remítase por el equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal del Juzgado valoración periódica -cada seis meses- de la situación de los menores, obligación que cesará cuando así se acuerde en ejecución de sentencia.= No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo desistido la parte demandante de la impugnación planteada relativa a la custodia de los menores se circunscribe la cuestión litigiosa en esta alzada al tema atinente al abono de el impuesto de bienes inmuebles y el seguro del hogar que se reparten en la sentencia de instancia en un porcentaje del 40% por parte de la actora y un 60% el demandado a quien se atribuye el uso del domicilio familiar como progenitor custodio. Se vincula este tema al polémico concepto de las cargas del matrimonio.
El concepto de "cargas del matrimonio" que emplea nuestro Código Civil (LEG 188927) es uno de los más confusos en la práctica y doctrina, que ha motivado diversas interpretaciones. Por un lado lo emplea el art. 103-3º CC , dentro de las medidas mínimas que se han de adoptar entre las provisionales y por otro aparece también dentro del art. 91 del propio Cuerpo Legal, pero con remisión a los arts. siguientes; que tratan de obligaciones para los hijos, educación, alimentos y régimen de visitas, uso de vivienda familiar y pensión compensatoria: con lo que el sentido del concepto es de carácter global en el primero de los citados artículos como corresponde a la necesidad y urgencia de las medidas provisionales favorecedoras del sostenimiento del grupo familiar, con posibilidad de garantías, depósitos, retenciones y otras medidas cautelares pero siempre que supongan dichas cargas (incluidas las litis-expensas), un crédito de un cónyuge a favor de otro e incluyendo como contribución a las cargas la dedicación a los hijos comunes sujetos a patria potestad, mientras que tal globalidad se especifica, tratándose de cargas del matrimonio de las sentencias de nulidad, separación y divorcio, en virtud del art. 91 citado, y así ha de ser expresado con claridad y precisión en las sentencias definitivas y principales.
Separado del concepto de cargas y por supuesto de alimentos están los que se debaten en esta alzada, estos es el IBI y la seguro del hogar y así lo ha venido manteniendo este Tribunal en sentencias como la de 10 Mar. 2010 según la cual "No constituyen alimentos de conformidad con la definición legal dada de estos, algunos como es el caso del seguro de hogar, I.B.I., préstamo hipotecario etc., que son siempre de cargo del titular al que pertenezca la vivienda, y no de los hijos, a quien no corresponde la propiedad.
Así ocurre que el IBI, por cuanto que vinculado directamente a la titularidad del inmueble debe ser satisfecho por ambos. No ocurre lo mismo respecto de los gastos comunitarios de la vivienda, vinculados más a lo que es el uso de la vivienda que a su titularidad. Así pues este concepto no procede incluirlo aunque si debieran serlo los gastos extraordinarios por cuanto que los mismos repercutirían directamente en la tasación del piso.
Resulta evidente según lo expuesto que debe declararse en el caso la obligación de cada una de las partes de pagar los gastos generados por la propiedad del inmueble en cuestión por mitad, y no en mayor proporción por el demandado, en tanto que los derivados de su uso serán a cargo del usuario de la misma, lo que nos lleva a la estimación del motivo de recurso que se examina fijando en un cincuenta por ciento el porcentaje a satisfacer por cada titular de los dos conceptos controvertidos, el IBI y el seguro del hogar.
SEGUNDO.- Consecuencia de lo que precede es la integra estimación del recurso deducido por la representación de Jose Enrique estableciendo la obligación de abono por los contendientes del IBI y el seguro del hogar en un cincuenta por ciento cada uno ,confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de que Agueda deberá abonar el 50% del IBI y del seguro del domicilio familiar sito en Villanueva de la Torre, confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
