Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 315/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1
PUERTOLLANO
ROLLO DE APELACION Nº315/14
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº421/13
PRESIDENTA ILMA SRA. Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS ILMOS SRS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓNDª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº.: 111/2.015.
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de Mayo de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Modificación de Medidas Nº421/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Puertollano.
Interpone el recurso el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de D. Jesus Miguel .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/06/2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas dictadas en los autos de divorcio de mutuo acuerdo de este juzgado nº. 138/00, interpuesta por D. Jesus Miguel frente a Dª. Apolonia , declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO:Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día CUATRO DE MAYO DE 2.015, quedando visto para sentencia.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante D. Jesus Miguel la sentencia dictada en primera instancia alegando básicamente error en la valoración de la aprueba por considerar que, en contra de lo que se argumenta en la referida resolución sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para fijar por sentencia de divorcio dictada en el año 2004 una pensión de alimentos a favor de los dos hijos nacidos de su primer matrimonio de 280 euros mensuales, por lo que, estimándose su recurso, ha de ser modificado dicho pronunciamiento acordando la supresión de la referida pensión de alimentos ó en otro caso el mantenimiento de la misma solo respecto de la hija y en cuantía de 60 euros mensuales.
Se opone a dicho recurso la demandada que interesa l íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Siendo la pretensión principal del recurrente la de obtener un pronunciamiento por el que se acuerde la modificación de las medidas, en concreto las relativas a la pensión de alimentos fijadas a favor de sus dos hijos entonces menores de edad establecidas en la sentencia que acordó su divorcio en el año 2004 respecto de Dª Apolonia , debe tenerse bien presente que dicha modificación pasa por acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia; 2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; y 3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982 ).
Pues bien en nuestro caso sostiene el recurrente su pretensión, por un lado, en la modificación sustancial de sus circunstancias personales, y así que han disminuido sus ingresos porque solo percibe una ayuda de 426 euros, porque tiene otras tres hijas menores de edad y porque su ex mujer ha solicitado la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio procedimiento en el que se ha acordado el embargo de su nómina en cuantía de 337,88 euros, cuestiones todas ellas respecto de las que no se aprecia error alguna en la valoración efectuada en la sentencia recurrida pues es cierto que aún cuando el demandante y recurrente, según consta documentalmente acreditado en las actuaciones, a fecha 22/03/2013 tenía reconocida una prestación por desempleo de 14,20 euros diarios y ello hasta el 14/08/2013, también lo es que ninguna prueba se ha aportado a las actuaciones de la que pueda inferirse cuáles eran sus ingresos cuando en el año 2004 aceptó voluntariamente afrontar el pago de una pensión mensual de 280 euros (140 euros por hijo lo que representa una cuantía que solo satisface las exigencias de lo que en la jurisprudencia se conoce como 'mínimo vital' en atención al cual en esta Audiencia se admiten pensiones de entre 100 y 200 euros por hijo), como cuando anteriormente en el año 1998 aceptó el pago de 30.000 pesetas, compromisos que no ha cumplido porque nunca ha pagado la pensión de alimentos al punto de que la deuda que se le reclama en el procedimiento de ejecución asciende a un total de 34.950,26 euros y ello a pesar de que parece ser es ahora cuando se ha producido la modificación sustancial de su situación.
No es relevante a los efectos que pretende el recurrente que tenga ahora otras tres hijas porque dos de ellas ya habían nacido en el año 2004 cuando se dictó la sentencia de divorcio en la que se estableció la pensión que ahora se pretende modificar, como tampoco que sus ingresos se vean reducidos por tener su nómina embargada precisamente por no pagar la pensión de alimentos.
TERCERO:El otro pilar sobre el que se sustenta la pretensión del recurrente viene determinado por el hecho de ser sus hijos mayores de edad, haberse incorporado su hijo de veintidós años al mercado laboral y estar su hija a punto de terminar sus estudios.
La solución de la cuestión suscitada pasa necesariamente por tener en cuenta que el criterio para resolver sobre el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad, como se deriva con claridad de la interpretación finalista del artículo 152.3 del Código Civil , es que la necesidad de sostenimiento para la subsistencia del alimentista no derive de conductas del propio destinatario de la prestación conforme señala la sentencia de la AP de Madrid de 29 de octubre de 2010 , '...ha de llevar a la conclusión de que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, no puede dejar de relacionarse el referido precepto con el num. 5 del artículo 152, que contempla, como causa de cese de la obligación, la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Y lógicamente la falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues será exigible al hijo en dicho supuesto, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente determinaría la extinción del deber alimenticio, según dispone el artículo 152.3º'.
Lo anterior aplicado a nuestro caso nos lleva a considerar justificado el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija Esmeralda porque aunque mayor de edad está realizando un ciclo formativo de grado medio, por tanto continúa realizando esfuerzos para acceder en mejores condiciones al mercado laboral y continúan sus padres obligados a atender sus necesidades por ser económicamente dependiente de los mismos, sin que sea por lo razonado en el anterior fundamento procedente rebajar la pensión a la suma de 60 euros mensuales como pretende el recurrente pues dicha pensión, en tal cuantía, no serviría para satisfacer las necesidades más elementales (mínimo vital) de Esmeralda que deberá seguir percibiendo la pensión de 140 euros mensuales ya establecida.
Distinto es el caso de su hermano Teodoro , nacido en 1991, que abandonó sus estudios con 16 ó 17 años según reconoció y que solo ha trabajado 47 días en el año 2010. En este contexto debemos coincidir con lo razonado en la SAP de La Coruña de 13/12/2013 esto es, '...No ignoramos que en el contexto actual es compleja la incorporación al mundo laboral y que la situación de estancamiento de expectativas laborales no es excepcional pero, conforme a lo presentemente expuesto, para que la obligación alimenticia sea jurídicamente exigible es preciso que el hijo mayor de edad colabore empleando la debida diligencia en su propio proceso formativo que facilite la posibilidad de alcanzarla o, en su caso, en la búsqueda de empleo porque de lo contrario, según lo expuesto, entrará dentro de la causa del cese de la obligación de alimentos prevista en el artículo 152.5 del Código Civil '.
Ningún esfuerzo en la búsqueda de empleo se aprecia en Teodoro pues ni siquiera se ha aportado a las actuaciones certificado del que se desprenda que se encuentra dado de alta como demandante de empleo por más que él, a preguntas de su letrada, asegure que lo está y que acude puntualmente a sellar su cartilla; no consta que haya participado en curso alguno de formación de los promovidos por la entidad pública correspondiente y extraña a esta Sala, como extrañó a Juez a quo, que su padre, según sus propias manifestaciones, encuentre trabajos esporádicos en los que ha coincidido con algunos amigos suyos quienes al parecer también han conseguido tales ocupaciones, y que él no haya trabajado nada salvo los ya mencionados 47 días del año 2010. En estos términos debemos concluir la concurrencia de los requisitos para la extinción de la pensión de alimentos por lo que en este punto el recurso sebe ser estimado.
CUARTO:Dada la especial naturaleza de este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en material de costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 24/06/2104 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Puertollano accediéndose a la modificación de medidas solicitada exclusivamente en lo relativo a la pensión de alimentos del hijo Teodoro la cual debe quedar extinguida, manteniéndose la pensión de alimentos a favor de la hija Esmeralda en cuantía de 140 euros mensuales actualizable según las variaciones del IPC; sin condena en constas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
