Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 152/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100106

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00111/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0009864

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2013

Recurrente: CANTERAS Y CONCRETOS SL

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ

Recurrido: JUNTA DE CYL - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

Procurador:

Abogado: ASES. JUR. DELEG. TERR. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - LEÓN

SENTENCIA NUM. 111-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 152/2015, en los que aparece como parte apelante, CANTERAS Y CONCRETOS SL, representada por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López, asistida por el Letrado D. Roberto Núñez López, y como parte apelada, JUNTA DE CYL - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, asistida por el Letrado de La Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma, sobre acción de enriquecimiento injusto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Junta de Castilla y León (Consejería de Economía y Empleo) contra la entidad mercantil Canteras y Concretos S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 319.952,18 € más los intereses legales que correspondan todo ello con expresa imposición de las costas que se originen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMEROExcepción de inadecuación de procedimiento.

Se alega en el recurso que a la vista de lo dispuesto en el art. 960 de la LE Criminal en relación con el art. 291 y siguientes de la LOPJ , el procedimiento elegido por la actora, -acción de enriquecimiento injusto-, no es ni la acción adecuada ni el procedimiento adecuado para reclamar la devolución de la indemnización que fue pagada por la Junta de Castilla y León, como responsable civil subsidiaria, en virtud de sentencia condenatoria firme, indemnización que ha sido dejada sin efecto, como consecuencia de la sentencia posterior dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en un recurso extraordinario de revisión, en el que no ha sido parte la entidad apelante.

El art. 960 de la LE Criminal, señala, 'Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos'.

Dicho precepto legal se está refiriendo a los daños y perjuicios sufridos por quien siendo inicialmente condenado, obtiene a través del recurso de revisión una sentencia absolutoria, como pueden ser a modo de ejemplo los derivados de la privación de libertad, siendo el Estado como garante de los derechos y deberes fundamentales de la persona, a quien le corresponde responder de los mismos, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus heredero, pero en el supuesto en que nos encontramos, la Junta de Castilla y León no está solicitando una indemnización civil por daños y perjuicios derivadas del proceso penal, pues lo único que se pretende es recuperar la indemnización abonada en su condición de responsable civil subsidiario a un tercero, que está obligado a devolverla, al haberse dictado una resolución judicial que expresamente la deja sin efecto.

La acción ejercitada en la demanda, tiene por finalidad recuperar en concreto, la indemnización percibida por la entidad mercantil CANTERAS Y CONCRETOS S.L, en concepto de perjuicios e intereses, 319.952,18 euros, cantidad abonada por la Junta de Castilla y León como responsable civil subsidiaria, a raíz de las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de fecha 14 de febrero de 2002 , y Audiencia Provincial de León de 30 de noviembre de 2002 , al estimarse parcialmente el recurso de revisión interpuesto por Justino , contra dichas sentencias, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , en la que se le absuelve del delito por el que había sido condenado y se le condena como autor del delito de cohecho consistente en haber admitido dadiva ofrecida en su consideración a su función, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en un día por cada dos cuotas satisfechas, y 'se deja sin efecto la indemnización que le fue impuesta.

Por otra parte, tampoco se trata de una indemnización, que proceda de error judicial declarado, o anormal funcionamiento de la justicia, el art. 292 de la LOPJ , dice, 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

A su vez el art. 293 de la LOPJ , regula el procedimiento administrativo mediante el cual se pueden reclamar al Ministerio de Justicia indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por actuaciones de la Administración de Justicia que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar, fijando los daños indemnizables, los supuestos indemnizatorios, los plazos y la tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida.

El auto de fecha 24 de mayo de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , inadmite a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación de Justino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de 30/11/02 y la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 14/2/02 , confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación. El auto de fecha 6 de marzo de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección tercera, desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto igualmente por la representación procesal de Justino , contra la desestimación del resolución del Ministerio de Justicia, no apreciando daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Por tanto si no se aprecia error judicial ni funcionamiento anormal respecto a quien obtiene la estimación parcial del recurso de revisión, es decir frente a Justino , difícilmente se va a poder apreciar respecto de la responsable civil subsidiaria.

En la sentencia dictada en virtud de recurso de revisión, se deja sin efecto la indemnización impuesta, de lo que se deduce que quien la ha percibido, no tiene derecho a ella, y ha de proceder a su integra devolución, de modo que no habiéndose acordado la devolución en el procedimiento penal, en virtud de lo dispuesto por Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 de la Sección 3º de la Audiencia Provincial, básicamente porque no se había solicitado 'la devolución de cantidad alguna', la única vía que le queda a la parte demandante, ante la negativa de la demandada a devolver la cantidad reclamada en la demanda, a cuyos efectos ha sido requerida notarialmente, es acudir, al procedimiento declarativo correspondiente, a fin de recuperar la indemnización percibida por la parte ahora apelante, quien después de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , tiene en su poder una cantidad, sin justificación alguna, que por tal motivo ha de ser reintegrada a quien en su momento se vio obligada a entregársela en base a un pronunciamiento judicial, que expresamente ha sido dejado sin efecto, cuestión totalmente distinta de los posibles perjuicios que en su caso pudieran derivarse y ser inherentes al error judicial, que como se ha indicado no ha sido apreciado por el TS, o al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que tampoco ha sido estimado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Excepción de falta de competencia objetiva.

Dicha excepción se funda, en que el único legitimado pasivamente para ser demandado en esta clase de procedimiento es el Estado, quien posteriormente podrá repercutir contra quien considere responsable, pero la actora en su condición de perjudicada como consecuencia de la revisión de una sentencia penal, solo puede dirigirse contra el Estado.

Los argumentos anteriormente señalados, permiten igualmente rechazar la excepción de falta de competencia objetiva, pues partiendo de que no cabe acudir por lo expuesto a la vía del art. 960 de la LE Criminal, ni al procedimiento regulado en el art. 292 y siguientes de la LOPJ , conforme al art. 45 de la LE Civil, le corresponde al Jugado de Primera Instancia el conocimiento de la acción ejercitada, en cuanto tiene atribuido el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

En el procedimiento no se ejercita una acción contra el Estado, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos indemnizatorios que la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue: 1. Error judicial, como consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales. 2. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el caso de las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales, etc. 3. Prisión preventiva indebida, aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios.

La reclamación promovida, se fundamenta en el ejercicio de una acción civil, que aunque íntimamente relacionada con un proceso penal, no deja de ser civil, un enriquecimiento injusto o sin causa, en cuanto el beneficio patrimonial que supone para la demandada la percepción de la indemnización que en su día fue abonada por la Junta de Castilla y León ha quedado exenta de toda base legal, pues aquella situación jurídica que autorizaba a la entidad apelante, de conformidad con el ordenamiento jurídico, a recibirla y conservarla, ha desaparecido, de ahí, que no pueda entenderse que exista el error que se trata de evidenciar en el recurso atribuido al Juzgador de instancia, por mantener la competencia objetiva del tribunal civil, para conocer de la demanda planteada por la parte actora.

TERCERO.-Oposición a la acción de enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto, como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

Como señala la STS de 18 de junio de 2014 , 'la STS de 6 de febrero de 1992 , el enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general de derecho y como fuente de carácter subsidiario. Viene a operar, fundamentalmente, en aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte, que no ha de proceder necesariamente de medios probados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que le apoye o adeude, con un correlativo empobrecimiento patrimonial de la otra parte afectada.

En el presente supuesto, habiéndose producido el archivo de la causa penal sin acordarse la restitución de la indemnización que se dejo sin efecto, se dan la premisas para poder ejercitar la acción de enriquecimiento injusto en cuanto que Canteras y Concretos SL, se ve favorecida con una indemnización que conlleva el correlativo empobrecimiento de quien en su día, se vio obligado a pagarla en virtud de un pronunciamiento judicial, que ha sido dejado sin efecto, y en consecuencia sin que exista ninguna causa justificada que ampare a la entidad apelante, para que pueda quedarse con dicho dinero.

Es cierto que como se indica en la sentencia del TS, que se señala en el recurso, de fecha 27 de febrero de 2014 , y ya establecían otras sentencias entre ellas la de 7 diciembre de 2008 , 'que reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 '.

Se insiste en base a dicha doctrina en el recurso, que como la actora tenia cauce procesal expresamente regulado para su reclamación en el art. 960 de la LE Criminal, debió acudir a dicho procedimiento para ejercitar su reclamación quedándole vedada la acción de enriquecimiento injusto, que solo está prevista para reclamaciones que no tienen acciones especificas, pero como se ha indicado, la Junta de Castilla y León no disponía de otras vías, pues no habiendo prosperado la devolución de la indemnización en la ejecutoria penal y apreciada la inexistencia de error judicial por el Tribunal Supremo o de funcionamiento anormal de la justicia por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ante la reticencia de la entidad apelante a devolver a la actora la cantidad reclamada en la demanda, a pesar de haber decaído su derecho a retener dicha suma, a la Junta no le ha quedado otro posibilidad, si quería recuperar la cantidad entregada a Canteras y Concretos S.L., que el ejercicio de la acción entablada.

Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo las de primera instancia en los términos fijados en la sentencia de recurrida, al no apreciarse a la vista de toda la prueba documental aportada al procedimiento que existan dudas de hecho o derecho que justifiquen la no aplicación del principio del vencimiento objetivo aplicado por el Juzgador de instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Santiago Manovel Lópezen nombre y representación de la entidad mercantil CANTERAS Y CONCRETOS S.L., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 975/13, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.


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