Última revisión
17/02/2000
Sentencia Civil Nº 111, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 44-S de 17 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 111
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA Nº 111
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a diecisiete de Febrero de dos mil.
La Ilma Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 44-S/2000 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nº. 193/99 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Uno, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado J, asistidos del Letrado Sr. Veiga Lamela y apelados la demandante M representado por la Procuradora Srª. de la Fuente Morado, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Uno, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la demanda que dedujo Doña M, debo condenar y condeno a Don M a que le haga pago de la suma de doscientas cincuenta y dos mil pesetas (252.000 pesetas) y a que le abone el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, cuyo interés se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia. Y debo condenar y condeno a Don M a pagar todas las costas causadas en la tramitación de este juicio de cognición.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por D. J, el recurso fue admitido en ambos efectos y por dicho motivo se elevaron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el curso del procedimiento, primero de separación y luego de divorcio, las relaciones de los cónyuges, entre sí y para con los hijos, se vienen rigiendo por lo convenido en las capitulaciones matrimoniales, aprobado como convenio regulador en las respectivas sentencias. En el extremo que aquí nos interesa el convenio establece: "III.- En concepto de colaboración del esposo y padre al sostenimiento de las cargas del matrimonio y alimentos de las hijas comunes, se establece que mensualmente, antes del día cinco de cada mes, don J abonará a su esposa la cantidad de veinte mil pesetas mensuales, en diez pagas y media, excluyéndose, en el computo anual, el mes y medio de vacaciones escolares del verano que pasaran con el padre. Esta cantidad será revisable anualmente, aumentandola o reduciendola en la misma proporción que se incrementen o reduzcan los emolumentos laborales del esposo por todos los conceptos". Vemos que, por tanto y a falta de la revisión anual prevista, cada anualidad se cifra en doscientas diez mil pesetas, sin que sean admisibles las alegaciones del esposo demandado en el sentido de que acomoda el abono de cada una de las mensualidades a los ingresos que, dice, haber percibido en ese periodo temporal. No es eso lo pactado en el convenio y aprobado judicialmente y por tanto subsiste, íntegra, la obligación del demandado de abonar mensualmente las veinte mil pesetas a que se comprometió, sin perjuicio, claro está, de que puedan los implicados interesar la revisión de esa cantidad, ya sea al alza o a la baja, pero haciéndolo anualmente y previo cálculo de la variación proporcional de los respectivos ingresos.
SEGUNDO.- Así concretándonos al contenido de la reclamación vemos que respecto a lo referido al año 1997 sólo consta el abono que el demandado acredita con el documento nº 1 y que se compadece con el único ingreso que consta en el extracto de la cuenta aportado por Caixa Galicia realizado por D. J a lo largo de 1997. Aunque es cierto que a mano, a bolígrafo, se hizo constar agosto-97 no es menos cierto que la fecha de ingreso es 17/9/97 y la actora ya no reclama ese mes de septiembre de tal año. En conclusión han de ser estimadas las 100.000 pts. que por tal anualidad reclama la esposa demandante.
En lo que se refiere al año 1998 si bien en el documento nº 3 consta, también a bolígrafo, diciembre-97 lo cierto es que su fecha es 5/1/98 y el concepto pensión mes en curso, por tanto hemos de imputar su pago a este año 1998. Tal abono junto con los demás acreditados con los documentos núms. 4 a 8 (excluido el 7 pues no se refiere a ingreso en la cuenta de la esposa), que están además amparados por el extracto remitido por Caixa Galicia y de cuya documental se acreditan también sendos ingresos de 20.000 Pts. en fechas 1/10/98 y 4/12/98, determinan que, en total, se tenga por acreditado que en ese año 1998 el demandado ingresó: a la esposa un total de 135.000 pts y, por eso mismo, la cantidad adeudada es la de 75.000 pts.
En el año 1999, y hasta el mes de marzo que es lo reclamado, el demandado ha acreditado haber abonado 20.000 pts en fecha 5/1/99, documento nº 9, y 38.000 pts en fecha 19/4/99, documento nº 10, es decir 58.000 pts y como el importe de las tres mensualidades habría de ser 60.000 pts. lo adeudado son 2.000 pts.
En total y resumen el importe de lo adeudado se cifra en 177.000 pts. que es el importe por el que habrá de ser atendida la demanda y así se ha de dar lugar a la revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO La estimación parcial de la demanda ha de dar lugar a que no sea realizado especial pronunciamiento en lo relativo al abono de las costas de la primera instancia, sin que tampoco sean procedentes las de esta alzada al atenderse, también parcialmente, al recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de revocar y revocamos, solo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 18/11/99, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Lugo y así ciframos en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL PESETAS el importe por el que se estima la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere al abono de las costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

