Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 76/2008 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 76 (46) 08
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 207/06
JUZGADO Instancia num. 1 Alicante
SENTENCIA Nº 112/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 207/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandante Cárnicas Carona S.L., representada por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigida por el Letrado D. Carlos Enrique Roger Andino; y como parte apelada la demandada, la mercantil LAF Logística Alicantina del Frío S.L., representada por el Procurador Dª. Margarita Tornell Saura y dirigida por el Letrado Dª. Angela Suárez Aguilar Tablada que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 207/06 , se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Cárnicas Garona S.L. representado por el procurador Sr. Roger Belli y asistido del letrado Sr. Roger Andino contra LAF Logística Alicantina del Frío S.L., representada por el Procurador Sra Tornel Saura y asistido del Letrado Sra. Suárez Aguilar, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por LAF Logística Alicantina del Frío S.L. contra Cárnicas Garona S.L., debo declarar y declaro: el pleno incumplimiento contractual de Cárnicas Garona S.L. del contrato de depósito celebrado con LAF Logística Alicantina del Frío S.L.. Que LAF Logística Alicantina del Frío S.L. tiene derecho al cobro de las cantidades derivadas del citado contrato. Que declaro la Resolución del citado contrato de depósito procediendo la actora reconvenida a retirar la mercancía depositada en la nave de la demandada. Que en consecuencia, condeno a Cárnicas Garona S.L. a estar a pasar por las anteriores declaraciones, Carnicas Garnos S.L. a abonar a LAF Logística Alicantina del Frío S.L. la suma de 1.766,10 euros, por el precio de depósito hasta la fecha de septiembre de 2007 incluido éste , debiendo además la parte actora abonar a la parte demandada la cantidad de 37,10 euros al mes, I.V.A. incluido, peor todos los meses que a partir de octubre del 2007, permanezca dicha mercancía en los almacenes de la demandad sin ser retirada. Que condeno a Cárnicas Garona S.L. a que proceda a la retirada de los 1.110 Kg de carne de vacuno que aparecen depositados en los almacenes de la demandada, y cuyo decomiso y destrucción viene ordenado por resolución administrativa firme, procediendo su destrucción por medio de empresa autorizada al efecto y todo ello bajo la supervisión de la Consellería de Sanitat competente. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución, que se da aquí por reproducido. Todo ello con la imposición de las costas tanto de la demanda como de la reconvención a la parte actor Cárnica Garona S.L.. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2008 donde fue formado el Rollo número 76/46/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula demanda Cárnicas Garona S.L. en reclamación, por concepto de daños y perjuicios, de 17.611 euros frente a LAF Alicantina del Frío S.L. en base a lo que considera constituye un incumplimiento contractual del deposito por el depositario en lo que hace a sus obligaciones y guarda de la mercancía en ella depositada por la actora consistente en la desinformación sobre la imposibilidad administrativa de congelación de los productos cárnicos previamente refrigerados cuando dicha congelación es posterior al corte de la carne, a lo que se añade la indebida congelación practicada como consecuencia de la falta de cámaras especiales para llevar en su caso tal cometido en tanto que está prohibida administrativamente la congelación de productos en cámaras de almacenamiento de productos congelados, situación que provoca a la postre que la mercancía depositada en LAF sea decomisada a raíz de una inspección de la administración sanitaria con la consiguiente pérdida para el depositante.
A la demanda se opone la mercantil depositaria que aduce en su defensa que sólo es responsabilidad de la depositante la congelación del producto en periodo tan tardío desde su corte hasta casi la fecha de su caducidad, siendo así que la depositaria se limita a cumplir, en lo que hace a la congelación practicada, las órdenes de la depositante no obstante conocer que el procedimiento no era el adecuado , no teniendo tampoco responsabilidad alguna en la falta de adecuado reetiquetado de la mercancía como congelada dado que el etiquetado es responsabilidad exclusiva del propietario de la carne , contestación que concluye con la formulación de demanda reconvencional por la que se ejercita acción de cumplimiento contractual, exigiendo el pago del canon pactado por el depósito de la mercancía y la resolución del contrato.
La sentencia de instancia absuelve a LAF de la pretensión de la actora, estimando por el contrario la demanda reconvencional con la consiguiente condena de Cárnicas Garona S.L. al pago de precio adeudado y la Resolución del contrato de depósito, Sentencia frente a la que se formula recurso de oposición por la actora reconvenida planteando la responsabilidad de la depositaria por la ejecución de una actividad profesional prohibida o antirreglamentaria consistente en la congelación de productos en modo no permitido por las normas de sanidad, incumplimiento sólo al depositario imputable no obstante ser su objeto social y tener, por tanto, la adecuada cualificación profesional para la correcta ejecución de actos de conservación de la carne.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo Art 66 del R.D. 147/93 : "Las carnes frescas destinadas a la congelación deberán proceder directamente de un matadero o de un sala de despiece autorizados. La congelación de las carnes frescas sólo podrá llevarse a cabo por medio del equipo apropiado en los locales del establecimiento en el que se hayan obtenido o troceado las carnes, en almacenes frigoríficos autorizados o en industrias cárnicas. Las carnes troceadas destinadas a la congelación deberán ser congeladas sin demora después del corte. Las carnes congeladas deberán alcanzar una temperatura interna igual o inferior a «-12 °C» y no podrán almacenarse a continuación a una temperatura superior a ésta. Las carnes frescas sujetas a un proceso de congelación deberán llevar la indicación de mes y año en el que fueron congeladas.".
El litigio tal cual queda planteado, no se reduce a determinar quien da la orden de congelación con el efecto administrativo , por la ilegalidad del proceso de congelación y posterior depósito , de decomiso y orden de destrucción de la mercancía, sino a establecer si el depositario tenía un deber específico impuesto a partir de la naturaleza de su servicio , dimanante de la imperatividad de la norma administrativa de protección del consumo humano.
El contrato de depósito que une a las partes en este litigio, depósito en el caso típicamente mercantil -art 303 CCo -, obligaba al depositario -art 306 CCo - no sólo a la conservación de la cosa según la había recibido para su posterior devolución, sino específicamente, a ejecutar los actos necesarios derivados de la naturaleza del depósito de que se trataba para evitar daños y perjuicios pues la responsabilidad del depositario mercantil , que a diferencia del civil, es profesionalizado y de ahí su connatural retribución -a diferencia del civil que es gratuito salvo pacto en contra (art 1760 CC )- se extiende, dice el artículo 306-2 del Código de Comercio , a estos daños y perjuicios cuando las cosas depositadas sufren por la negligencia del depositario pero también los que dimanan de la omisión por su parte de lo necesario para evitarlos o remediarlos , dando aviso de ellos al depositante, negligencia que se advierte y omisión que se debe imputar en el caso a LAF por la inaplicación de la normativa administrativa que regula las condiciones de los depósitos en atención a la naturaleza y destino del bien depositado, específicamente, alimentos con destino al consumo humano afectante de forma limitada a la refrigeración y congelación de los alimentos, normativa que afecta específicamente a quienes se dedican de forma profesional a la actividad regulada por la misma y a quienes comercian con alimentos frescos refrigerados o congelados , de modo tal que con independencia de que mediara o no orden del depositante de proceder a la congelación, es lo cierto que en caso alguno podía el depositario ignorar la normativa aplicable a tal proceso.
De hecho, insiste LAF en su oposición a la apelación, que dispone de las autorizaciones administrativas e instalaciones preceptivas para el depósito de productos alimenticios, tanto en refrigeración como en congelación, y por tanto se abunda la conclusión de que si no era posible la congelación sin infracción , debió ponerlo de forma expresa en conocimiento del depositante ordenante y, en su caso, de la autoridad administrativa correspondiente a fin de prevenir los daños que pudieran derivarse a la salud pública.
TERCERO.- Nada se hizo y el depositario, siguiendo las instrucciones del depositante, se limitó a un cumplimentar las disposiciones de aquél a pesar de lo evidente de la infracción que ello suponía en relación a las obligaciones que le impetraban en calidad a su naturaleza profesional y conocimiento de la normativa administrativa reguladora del sector al que pertenece su prestación.
Es por ello que no cabe entender sino que ambas partes asumen por igual la responsabilidad en la pérdida de las mercancías. De un lado el actor, importador para la venta al por mayor y por menor de carnes en general , de otro la demandada, dedicada a la conservación en cámaras especiales de refrigeración y congelación, de productos alimenticios en general, ambos por tanto, afectos por la normativa que de forma especialmente imperativa, regula todo lo relativo a la conservación y distribución de alimentos para el consumo humano y por tanto , conocedores del proceso infractor que supone procesar la congelación de la carne importada, con el efecto final del decomiso y orden de destrucción de la carne, porque , primero, no era posible la aplicación de un proceso de congelación con mucho posterior al corte de la carne depositada y a pocos días de la caducidad del producto, segundo, porque se producía la pérdida de la garantía sanitaria en cuanto que con la congelación se variaban las características de conservación que había dado lugar a la marca inicial sin que fuera posible la asignación de nueva marca por cuanto que LAF carecía de autorización para efectuar marcado sanitario, y tercero , porque el tratamiento frigorífico aplicado a las carnes hasta su congelación se hizo en cámara de conservación de congelados coincidiendo con otras mercancías, proceso de congelación así ejecutado que está expresamente prohibido en el RD 168/85.
Siendo imputables las infracciones a ambas partes del contrato de depósito no cabe sino distribuir las responsabilidades que dimanan de dichos incumplimientos pues si hay responsabilidad en el depositario por la pérdida de las mercancías depositadas - art 306 CCo -, también la hay en el depositante por autorizar dicho proceso a sabiendas de la naturaleza infractora del mismo , sólo fuera por la inminencia de la caducidad de los alimentos, razones por las que no cabe sino distribuir tales responsabilidades por partes iguales en el sentido de prorratear tales daños por mitad, distribuyendo entre las partes del depósito tanto la cuantía del valor de la carne perdida como del importe del depósito en lo que hace a los meses computables tras el decomiso.
Con esta operación, y partiendo como cuantías, primero, de un valor de la carne equivalente a los 12.815 euros propuestos por el demandado a la vista del examen de la documental aportada por el actor y , segundo, de un valor de retribución de depósito hasta septiembre de 2007 por importe de 1.166,08 euros (descontado el precio del depósito reconocido por la actora como precio adeudado por los meses de enero a mayo de 2005 por importe de 600,02 euros) , resulta que tras el correspondiente proceso de compensación judicial, el demandado deberá abonar a la parte actora la cuantía de 6.390,52 euros, cuantía que se reducirá mensualmente en 18,55 euros al mes , I.V.A. incluido, desde octubre de 2007 hasta que la mercancía sea retirada.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe imponerlas a la parte apelante conforme lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; procediendo en cuanto a las costas de la instancia, tanto en lo que hace a la demanda como a la reconvención , que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado la parcial estimación que de ambas se hace en esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la mercantil demandante Cárnicas Carona S.L., representada por el procurador D. Carlos Roger Belli, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante de fecha 28 de septiembre de 2007, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en todo aquello resulte contradictorio con el fallo de este Tribunal y en su virtud, estimando parcialmente la demanda y la reconvención , debemos condenar y condenamos a la mercantil LAF Logística Alicantina del Frío S.L., representada por el Procurador Dª. Margarita Tornell Saura, a abonar a Cárnicas Garona S.L. la suma de 6.390,52 euros , cuantía que se reducirá mensualmente a partir de octubre de 2007 y hasta que la mercancías depositada por la actora sea retirada, en 18,55 euros al mes, I.V.A. incluido, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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