Última revisión
02/06/2008
Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 157/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00112/2008
SENTENCIA NUMERO 112/08
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000157 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
En BADAJOZ, a dos de Junio de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de impugnación de tasación de costas por indebidas la pieza nº 157/08, dimanante del recurso civil nº 687/07, seguido entre partes, de una como impugnante AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA,asistida del Abogado del Estado y de otra, como impugnado MANFRA EXTREMEÑA S.L., representada por el procurador Sra. Leticia y defendida por el Letrado Sr.Borrego Calle .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero corriente, el Sr.Secretario de este Tribunal tasó las costas causadas en el Recurso de apelación nº 921/2007.
SEGUNDO. Dicha tasación fue impugnada por el Sr.Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por considerarla, en lo que ahora interesa, indebido los derechos de la Procuradora Sra. Leticia .
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el impugnante que son indebidos los derechos de la Procuradora de la parte apelada, favorecida con el pronunciamiento sobre costas, en la sentencia nº 398/2007, de 14 de noviembre recaída en el Recurso de Apelación nº 687/2007 , porque se aplica incorrectamente el art. 19 del Arancel de los Procuradores, según la redacción dada por Real Decreto 1/2006, de 13 de enero , de modificación del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , aprobatorio del Arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, y sin embargo, se omite la aplicación del art. 20 del mismo Real Decreto en la redacción dada de 2006 .
Y así, en efecto, vemos que la Sentencia de la primera instancia, de 1/3/2007 , que fue objeto de recurso de apelación (Rollo de Sala 687/07 ) dispuso la aprobación del Convenio Concursal aceptado en Junta de acreedores, con las consecuencias correspondientes, según ley y, además, la formación de la Sección de calificación; dicha sentencia resultó confirmada en el ya mencionado recurso de apelación.
Pues bien, quiere ello decir que, como bien señala el hoy impugnante, debió haberse tenido en cuenta el art. 20 antes mencionado, en su apartado b), toda vez que la resolución que fue objeto del Recurso de Apelación nº 687/07, fue la recaída en la fase de convenio (Sección 5ª, del procedimiento de concurso, conforme al art. 183 , en conexión con los arts. 111.1 y 130, todos de la ley 22/2003, de 9 de julio , concursal); consiguientemente, la retribución, que corresponde a la Procuradora será la deducida del art. 20 b) en relación con el art. 19 citados, es decir, el 10 % de la cuantía resultante de la aplicación de ese art. 19; a saber, 930,17 ?; que, a su vez deben incrementarse conforme al art. 49 de los Aranceles de derechos de los Procuradores, en un 20 %, correspondiente a la apelación; así pues, 1.116,20 ?, que sumados a las otras partidas que no han sido impugnadas, por ser correctas, arrojan un total (corregido el IVA) DE 1323,64 ?.
SEGUNDO. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas, de este procedimiento, dado la naturaleza jurídica de la cuestión debatida.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, la impugnación deducida por el Sr.Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal o la Administración Tributaria, contra la tasación de costas practicada, el 23 de enero de este año, en el Recurso de Apelación nº 921/2007, DEBEMOS CALIFICARLA como indebida, en cuanto a los derechos de la procuradora Sra. Leticia , por inaplicación del art. 20 del Arancel; y, en su consecuencia, se fija como cantidad a percibir por la dicha procuradora, la de 1.323,64 ?, procediendo la rectificación de aquella tasación en los términos dichos.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
