Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00112/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 46/2.011-J.

Autos: Divorcio 83/2.010.

Juzgado: C-Real-6.

Iltmo/as. Sres/a.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

SENTENCIA nº.: 112/2.011.

En CIUDAD REAL, cinco de Abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Divorcio 83/2.010, procedentes del JDO.1A.INST. Número SEIS de CIUDAD-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 46/2.011, en los que aparece como parte apelante Amador , representado por la Procuradora Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado José-Manuel Jiménez López, y como apelados Florencia e ILTMO. SR. FISCAL, representada la primera por la Procuradora Pilar-Luisa Plaza Gonzalo y dirigida por la Letrado Carlos del Amo García, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. SEIS de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.- Que debo decretar y decreto al disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Florencia y Amador debiendo regir desde esta resolución las siguientes medidas definitivas en sustitución de las acordadas en Auto de 16/04/2010 las siguientes: A.- Se otorga la guarda y custodia del menor a la madre con quien convivirá, continuando la titularidad y ejercicio de la patria potestad desarrollándose de forma conjunta, debiendo consultar y tomar ambos de mutuo acuerdo aquellas decisiones que por su importancia afecten directamente y de forma esencial a los menores, especialmente en materia de salud y educación.- B.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda (sita en La Rioja 9 de Ciudad Real), así como del ajuar familia a los hijos del matrimonio, y por razón de la custodia atribuida del menor, a la esposa.- Los gastos que se deriven del uso y disfrute de la vivienda conyugal serán abonados por la esposa (luz, agua, teléfono, gas, etc).- Los impuesto y tasas que graven la propiedad de la vivienda familiar así como las obras necesarias que hayan de ejecutarse en la misma por necedades estructurales o para la adecuada habitabilidad de la misma, serán pagadas por mitad mientras permanezca en proindiviso.- C.- Régimen de visitar.- Los hijos menores residirán de manera habitual en el domicilio de la madre. El padre podrá tenerlos en su compañía en la forma que acuerden ambos progenitores, y en defecto de otros acuerdos que pudieran ambos alcanzar, deberán respetar los siguientes periodos convenidos por ellos: Los contenidas en el punto d) del escrito de demanda.- D.- Pensión de alimentos.- El padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, la cantidad de 900 euros (450 Euros por cada hijo) en concepto de alimentos a favor de los menores hasta que adquieran capacidad económica que les permita vivir de forma independiente. Dicha cantidad se actualizara anualmente con efectos a partir del 1 de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya.- Ambos progenitores deberán abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, tales como gastos médicos (consultas, operaciones, prótesis, tratamientos medicamentos, vacunas, etc) odontológicos, de gafas y análogos, no cubiertos por la seguridad Socia o seguros concertados por los progenitores o de los que resulten beneficiarios. Igualmente serán considerados como extraordinarios los gastos de libros, material escolar o académico, ropa y matriculas generados al inicio del curso escolar o universitarios, y las clases extraordinarias que pudieran precisar de apoyo.- E). Otra cautelas: Ambos progenitores deberán permitir al otro conocer el lugar de estancia habitual u ocasional en que se encuentre el menor, y permitir que sean visitado si estuviere enfermo aquél.- Igualmente, ambos podrán comunicarse telefónicamente, por carta, etc, con el menor fuera de los periodos de visitas y vacaciones que les correspondan, y en horario que no altere los periodos de descanso nocturno ni sus actividades corrientes.- F) En el ejercicio de sus derechos y obligaciones parentales respecto al hijo menor común, ambos deberán actuar partiendo del prioritario interés del menor y obrar en beneficio de este, fomentando en aquél el respeto hacia el otro progenitor y absteniéndose con su conducta de colocar su hijo en situaciones en que tengan que dividir y elegir entre el afecto hacia uno de sus padres en contraposición con el otro.- 2.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.- 3..- la firmeza de esta resolución producirá la disolución de la sociedad de gananciales".

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Amador , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CINCO DE ABRIL DE 2.011 .

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Amador se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, con infracción del Art. 93 del C. Civil y de la jurisprudencia aplicable, respecto a los gastos extraordinarios. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia dictada.

Por la representación de DÑA. Florencia , se formuló oposición al mencionado recurso, al igual que el M. Fiscal, quienes solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Para que la cuantía de la pensión de alimentos de la que son acreedores los hijos, sea lo mas justa y adecuada posible, teniendo en cuenta que para sus progenitores, supone un esfuerzo y sacrificio añadido a la situación de ruptura del matrimonio y con ello, la dispersión de gastos a los que han de hacer frente, la ley establece dos parámetros, a saber, los ingresos de los obligados, en este caso los padres, y las necesidades de los hijos. En el presente caso, ambos progenitores, cuentan con ingresos propios fruto de sus respectivos trabajos, por lo que ha de quedar claro, que ambos, en IGUAL FORMA han de contribuir a la cuantía de la pensión de alimentos, y decimos de igual o semejante forma, porque es claro, que teniendo cada uno domicilio y vidas independientes, los gastos que comportan dichos conceptos, son para AMBOS. Siendo el padre el que interpone el presente recurso, se han de examinar los parámetros a los que antes nos hemos referido, es decir, los ingresos del recurrente y las necesidades de sus dos hijos. Por lo que respecta al primer extremo, es un dato acreditado y reconocido, que los ingresos del padre constituyen una media de 2000 euros mensuales, ingresos estos que son fijos, e independientes de otros que pudiera obtener por otros cauces, y por lo que respecta a las necesidades de los hijos, dadas las diferentes características que rodean a los mismos, esta Sala no puede compartir que ambos necesiten la misma cuantía de la pensión de alimentos, por lo que habrá de establecerse las diferentes peculiaridades que rodean a cada uno de ellos.

El hijo mayor de edad, pero dependiente, se encuentra cursando estudios universitarios en Madrid, con un buen aprovechamiento de los mismos (nada consta en contrario), estudios con los que ambos progenitores mostraron su conformidad constante el matrimonio, es decir, asintieron que su hijo cursara sus estudios en Madrid, con los gastos derivados que ello comporta, por lo que iniciados los mismos, es claro que por su bienestar y formación, ha de seguir los mismos en igual forma, sin que repercuta en su formación la ruptura del matrimonio, ya que si había ingresos económicos para ello, en la actualidad esos ingresos cuya disminución o empobrecimiento no consta, aún con mayor sacrificio, han de ser puestos en común para dicha finalidad formativa. Partiendo de ello, es claro que los gastos del hijo mayor de edad, de residencia fuera del domicilio materno o paterno, conlleva que la cuantía fijada en sentencia de 450 euros mensuales haya de ser íntegramente confirmada.

Con distintos criterios se ha de atender a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor, que vive con la madre y que cuenta en la actualidad con 15 años de edad. Estos datos objetivos que rodean al hijo menor, respecto a la residencia y estudios, determinan sin duda, que sus necesidades, en la actualidad, NO SEAN LAS MISMAS que la de su hermano, y en esa misma proporción, la cuantía de su pensión alimenticia, ha de ser rebajada, estimándose adecuada a su situación actual, la cantidad de 250 euros, aspecto este, en el que el recurso ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO .- Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, esta Sala ha de mantener los conceptos que la sentencia de instancia integra en los mismos. Es claro que la mayoría de ellos, están destinados a los estudios, ocio, y sanitarios, pero ello, no quiere decir que por su solo destino o finalidad queden integrados en la pensión alimenticia mensual, ya que sin duda suponen un PLUS, que aun siendo previsible, requieren igualmente de un PLUS de aporte económico de ambos progenitores.

CUARTO .- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DEIS de CIUDAD-REAL, en autos de Divorcio 83/2.010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo y exclusivo sentido de fijar como cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor de edad la cantidad de 250 euros mensuales, manteniendo para el hijo mayor de edad la cantidad de 450 euros mensuales, y manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS , mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.

Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.

PUBLICACION .- Dada y publicada fue la anterior sentencia y leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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