Última revisión
25/05/2011
Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 86/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100456
Núm. Ecli: ES:APH:2011:858
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 86/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 1729/2009
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 25 de mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal derivado de Juicio Cambiario número 1729/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de D. Impermeabilizaciones Olea.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto de 27 de Julio de 2010 por el que se declaraba:"NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 23 de junio solicitada por el procurador Sr/a CINTA PEREZ HERNÁNDEZ , manteniéndose en su integridad la redacción de la Resolución".
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de D. Impermeabilizaciones Olea, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 5 de Octubre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 30 de Marzo de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad hoy Apelante Impermeabilizaciones Olea se denuncia en primer lugar que la Sentencia recurrida incurre en omisión de Pronunciamientos relativos a pretensiones que han sido oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
En definitiva se invoca el denominado vicio de incongruencia omisiva o "fallo corto" , vicio que es definido por nuestra Jurisprudencia , Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000, como la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y Resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el Derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en Derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando" , las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible éste último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible , siempre que el conjunto de la Resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la Resolución
En el supuesto enjuiciado , es claro y patente el vicio denunciado.
En efecto en el escrito rector de este proceso de fecha 17 de Junio de 2009, se expone en su apartado de Hechos que la Demandante "es tenedora de TRES PAGARES librados por la demandada", el ultimo de ellos- que se aporta como Documental con la Demanda- con nº 6.518.257-6 con fecha de libramiento de 29 de Octubre de 2008 y fecha de vencimiento 20 de Abril de 2009 por importe de 2.282,95 Euros, precisándose que "la sociedad demandada adeuda la cantidad de 24.013 ,95 Euros, 25 Euros" correspondientes a esos pagarés (9.652,75; 12.078,25 y el citado de 2.282,95) sin embargo en el Fundamento de derecho Primero de la Resolución de Instancia en donde se delimita la materia litigiosa se declara que "por la parte demandante se formuló demanda sobre juicio cambiario de reclamación de cantidad derivadas del impago de dos pagarés librados por la entidad demandada" y ciertamente en ningún momento de esta Sentencia se resuelve sobre esa pretensión concretada en el citado tercer pagaré reclamado en la Demanda , ausencia de pronunciamiento que fue puesta de manifiesto por la actora mediante escrito de fecha 5 de Julio de 2010 por el que se solicitaba que se Completará la Resolución con el citado pronunciamiento omitido, pretensión de Complementación que fue desestimada por Auto de 27 de Julio de 2010.
Es por ello que, estimando el recurso procede la devolución de la causa al Tribunal "a quo" para que se pronuncie motivadamente en los aspectos anteriormente señalados, es decir, se dicte nueva Sentencia por el mismo Tribunal, resolviendo expresa y razonadamente la pretensión omitida, con las consecuencias que procedan en cuanto al resto de los pronunciamientos que la sentencia deba contener, respetándose así la doble instancia que inspira nuestras leyes de procedimiento en materia civil, con la posibilidad de recurso ante un primer Fallo , pues aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean fácticas o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", no es acorde al Derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ni puede ser objeto de renuncia, la privación a la parte de una instancia, convirtiendo al Tribunal de apelación como órgano judicial de instancia única y en este sentido , la Ley Procesal establece en su artículo 465.4 que la Sentencia que se dicte en Apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, pues esta es la finalidad de la Segunda Instancia.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de este pronunciamiento no procede hacer expresa condena en costas en ambas Instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de D. Impermeabilizaciones Olea contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 23 de Junio de 2010 Acordamos declarar la Nulidad de la referida resolución con Devolución de las actuaciones al juzgado a quo a fin de que por el Juez de Instancia se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre todas las pretensiones deducidas en la Demanda, sin hacer imposición de las costas en ambas Instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
