Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 429/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100075


Encabezamiento

5

Jv12-429

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 256/10

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 429/12-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 256/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por PQS CONSUMO, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 31/05/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas y en los autos de Juicio Verbal Nº 256/10, se dictó Sentencia con fecha del 31/05/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMO íntegramente la demanda DE OPOSICIÓN presentada por PQS CONSUMO, S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Boza Fernández, frente a GIRALDA LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador D. Pablo León Roca, y en su virtud ACUERDO haber lugar a seguir adelante el procedimiento cambiario instado por este último, con imposición de costas a PQS CONSUMO, S.L."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda de oposición cambiaria promovida por la entidad demandada. Se trata de un pagaré y de la posible extinción del crédito que representa ante la existencia de una situación preconcursal en cuyo contexto la acreedora habría aceptado una propuesta de quita y espera de la deuda, fijándose una nueva cantidad sustitutiva, por lo que también se sostiene la pluspetición.

Tras rechazarse la excepción de falta de legitimación por extemporánea al ser planteada en el acto de la vista y ser articulada por quien afirmó la legitimación activa y pasiva en su demanda de oposición, la Juzgadora "a quo", rechaza la cuestión de fondo por no acreditarse tal problemática concursal, como tampoco se prueban esa quita o espera ya que lo único que hay es el cruce de una serie de correos electrónicos con una propuesta que no aparece aceptada por el acreedor.

Se imponen las costas del proceso al opositor.

SEGUNDO.- Recurre en apelación el deudor. Dice que hay falta de legitimación pasiva desde el momento en que es otra entidad la que ha aceptado responder de la deuda de la recurrente. Esta aceptación viene demostrada por la vía del correo electrónico. Cuando la sentencia dice que no hay prueba sobre el acuerdo yerra porque ignora el tenor del artículo 1262 del Código Civil que establece que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Esta obra con el correo de fecha 16 de noviembre de 2009. Hay Jurisprudencia que avala su tesis. Se explica en el recurso el contenido de ese correo. En cuanto supeditado ese acuerdo a la continuación de las relaciones comerciales, dicha condición se cumplió y es hecho no controvertido. La parte adversa obra con mala fe al querer distraer en su interrogatorio sobre la naturaleza de las relaciones comerciales que se siguieron entre las partes.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- En los folios 53 a 62 de los autos se contiene la documental expresiva de los correos que por vía electrónica se cruzaron las partes. Tal como dice la sentencia, de ninguna manera puede entenderse que la postura del acreedor al conocer la propuesta de quita o espera del crédito ofertada por la recurrente, pudiera equipararse a aceptación, aquiescencia o en definitiva consentimiento. El artículo 1262 del Código Civil no hace otra cosa que reconocer un medio más de manifestar la voluntad contractual ante el avance de la tecnología, pero ello no supone que se ignoren los requisitos generales de la contratación. Así tenemos que sobre el particular que estudiamos no se sabe qué cantidad es objeto del acuerdo de quita o el tiempo al que habrá de esperarse para cobrar y sobre todo si finalmente se consumó el proceso de aceptación ya que el emisor del correo dijo que tendría que consultar con su banco y que condicionaba su aceptación a la continuación de las relaciones entre las empresas. No resulta acreditado que esas condiciones se cumplieran. En todo caso no resulta demostrado que la propuesta de convenio llegara a materializarse y mucho menos sus pormenores. Es importante también, que en el borrador de acuerdo que se envía no obra detalle o alusión al título que aquí se analiza o al acreedor que lo sostiene.

En esta tesitura la excepción de falta de legitimación, en cuanto supeditada a la posible asunción de la deuda por otra empresa en ese documento de novación, no puede sostenerse porque no se ha demostrado la voluntad acorde del acreedor en la sustitución de la obligación. Ello con independencia de las razones procesales expuestas por la sentencia apelada para rechazar dicha excepción.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PQS CONSUMO, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas en los autos número 256/10 con fecha del 31/05/10, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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