Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00112/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 16/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 226/2013
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR
SENTENCIA NUM. 112/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Doña Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 30 de junio de 2.015.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 226/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido a instancia de D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL PINOS CALVO, y asistido por la Letrada DOÑA MERCEDES SOLAZ OLIVAS, contra D. Fructuoso , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA CARMEN ULIARTE PÉREZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER GÓMEZ CAVERO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA CARMEN ULIARTE PÉREZ, representación procesal de D. Fructuoso , recurso contra el que se formuló oposición por la Procuradora DOÑA RAQUEL PINOS CALVO, representación procesal de D. Edmundo , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de octubre de 2.014 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinos Calvo, en representación de D. Edmundo contra D. Fructuoso , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal de abril de 2.012, pactado entre la parte actora y la parte demandada por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de no hacer (cambio de destino de actividad ) que tenía por objeto sobre el local comercial, sito en la planta baja, parte trasera del edificio, con superficie de 300 metros cuadrados, de la CALLE000 nº NUM001 de BONACHE DE ALARCÓN (CUENCA) ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada D. Fructuoso a devolver la posesión del local comercial al actor D. Edmundo , DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio de D. Fructuoso del local reseñado que se verificará inmediatamente adquiera firmeza la presente resolución y entrega a la actora con apercibimiento de lanzamiento a su costa. Todo ello con expresa imposición a la parte demanda de las costas causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.-DOÑA MARÍA CARMEN ULIARTE PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de D. Fructuoso , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida se acuerde desestimar integramente la demanda interpuesta por la parte actora; por DOÑA RAQUEL PINOS CALVO Procuradora de los Tribunales y de D. Edmundo se formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en su integridad.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 16/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2.015.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
PRIMERO.-La parte actora D. Edmundo es propietaria de un inmueble de dos plantas, sito en BUENACHE DE ALARCÓN, CALLE000 nº NUM002 , tal como se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad de MOTILLA DEL PALANCAR y entabla acción contra la parte demandada D. Fructuoso al objeto de resolver el contrato verbal de arrendamiento, sobre el local comercial, sito en la planta baja, parte trasera del citado inmueble, por incumplimiento del demandado de la obligación de destinar el citado local al uso establecido en el contrato, en el sentido de que el local debería ser utilizado para el desempeño de la función de bar-restaurante y que se abriría únicamente los viernes sábados y domingos con la expresada finalidad. La Sentencia de instancia considera que entre febrero y marzo del año 2.012 ambas partes se encuentran en conversaciones para concertar un contrato de arrendamiento sobre el local, que nunca llegó a formalizarse y sin perjuicio de ello por el demandado se solicitó las llaves del local y el demandado empezó a utilizarlo como disco-pub, tal y como se desprende de las denuncias formuladas ante el Ayuntamientote de BUENACHE DE ALARCÓN de fechas 30 de abril y 12 de junio de 2.012 o del atestado de fecha 23 de abril de 2.012 y en consecuencia admite como probado que se concertó un arrendamiento verbal de local de negocio entre actor y demandado, fijándose como una de las condiciones del contrato que se destinaría a bar-restaurante, siendo utilizado por el demandado para desarrollar la actividad de disco-pub y con un horario de explotación distinto al acordado por las partes, por lo que la resolución de instancia estima que ha existido incumplimiento de contrato que lleva aparejada la resolución del mismo, recuperando el actor la posesión del local y acordando el desahucio del demandado.
SEGUNDO.-La parte actora interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción para que se declare la inexistencia de título alguno que legitime al demandado para poseer el local litigioso o alternativamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento de su objeto o cambio de destino por parte del demandado y en la audiencia previa se concretó en la resolución del contrato verbal por incumplimiento del objeto al que debía ser destinado. De la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de MOTILLA DEL PALANCAR se desprende que Edmundo ostenta la titularidad de la finca nº NUM000 y así lo reconoce la parte demandada si bien admite la existencia de un solo local y no de dos. La Guardia Civil de MOTILLA DEL PALANCAR, según se acredita documentalmente por medio de atestados, tuvo que intervenir a consecuencias de denuncias formuladas contra D. Fructuoso por las molestias ocasionadas por el pub AMANECER y las presuntas infracciones administrativas y se le solicitó que dejara libre y expedito el local, ya que no se dedicaba a la actividad que se había acordado, en fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2.012., por sendos escritos remitidos, a través del Letrado de la parte actora. Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de MOTILLA DEL PALANCAR se desestimó la demanda promovida por D. Edmundo en el ejercicio de la acción derivada del derecho real inscrito al entender que existía entre las partes una relación arrendaticia sobre el expresado local. El actor formalizó contrato de arrendamiento de la parte delantera del inmueble con el ciudadano rumano D. RUSLAN NANU en fecha 30 de abril de 2.012 y por Decreto de la ALCALDÍA de la localidad se resolvió denegar el cambio de titularidad y requerir al demandado para que cese en el ejercicio de la actividad recreativa en la CALLE000 nº NUM002 . La Sentencia de instancia en atención a lo dispuesto en los artículos 1.114 , 1254 , 1091 del C. C . en relación con lo previsto en el Art. 35 de la L. A. U . estima integramente la demanda y declara resuelto el contrato verbal de arrendamiento, condenando a la parte demandada a devolver la posesión del local al actor y declarar el desahucio del demandado del local reseñado
TERCERO.-El primer motivo del recurso es la incongruencia de la Sentencia apelada. Según el Antecedente de hecho tercero de la demanda en la audiencia previa se fijó únicamente como hecho controvertido la resolución del contrato verbal de arrendamiento de local por incumplimiento del objeto al que debía ser destinado Dispone el Art. 218 de la L. E. C . que las Sentencia deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y tiene señalado el T. C. en Sentencia de 18 de octubre de 2.004 que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, deducidas oportunamente en el pleito sólo adquiere relevancia constitucional cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia. En concreto y en el caso que nos ocupa se produce incongruencia cuando la resolución judicial se establece por causa distinta de la solicitada. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, al entender que existe incongruencia cuando se declara la resolución del contrato por causa distinta de la solicitada y así sucede en la Sentencia de 5 de octubre de 2.006 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid que admite la incongruencia cuando se estima la pretendida resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término fijado contractualmente cuando la pretensión fue ejercitada al haberse negado la causa de necesidad y en parecidos términos la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 10 de julio de 2.002 aprecia la incongruencia de una sentencia estimatoria de la resolución del contrato de arrendamiento cuando la demanda se planteó por finalización de plazo de arriendo y se estimó por no procede la subrogación 'mortis causa' y en consecuencia en el caso que nos ocupa se solicita por la actora la resolución del contrato por incumplimiento del objeto al ser destinado el local a un uso distinto al pactado y se resuelve el contrato por la causa alegada por la actora y en virtud de los hechos que la Juzgadora declara como probados y en consecuencia no existe incongruencia, debiendo decaer el motivo del recurso.
CUARTO.-La parte recurrente alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el caso que nos ocupa se presta credibilidad a las pruebas documentales como certificación del Registro de la Propiedad, atestados de la Guardia Civil, denuncias formuladas ante el Ayuntamiento de BUENHACHE de los que la Juzgadora infiere el incumplimiento contractual por cambio de destino, dado que la actividad ejercida por el demandado es la de disco-pub y no la de bar-restaurante. El criterio de la Juzgadora no resulta arbitrario y responde a criterios lógicos, racionales que están dentro de la sana crítica y la función de los tribunales de instancia al tratarse de medio de prueba de apreciación libre y que excepcionalmente se admite su revisión cuando afecta al derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir el Juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o contraria a los criterio de la lógica y del razonamiento humano de la lógica o del raciocinio humano. Aplicando por tanto la doctrina del T. S. al caso que nos ocupa resulta evidente por lo anteriormente expuesto que el criterio de la Juzgadora es conforme a la lógica y su valoración no es irracional o arbitraria debiendo ser desestimado el segundo motivo del recurso.
QUINTO.-La parte recurrente extiende su recurso a la imposición de costas en la instancia por considerar que existen dudas de hecho o de derecho. Tal como tiene declarado el T. S. en Sentencia de 27 de abril de 2.006 las dudas de hecho deben ser serias, esto es, afectar a hechos básicos del litigio, lo que no concurre en el supuesto que no ocupa teniendo además en cuenta el el carácter restrictivo de su admisión, debiendo, en consecuencia ser desestimado el último motivo del recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso lleva aparejada según el Art. 397 en relación con el Art. 394 ambos de la L. E. C . la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. Fructuoso contra la Sentencia de 16 de Octubre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2013 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/15 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.Se imponen las costas de la presente alzada a la parte apelante. Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal, que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
