Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 58/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100064

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00112/2015

SENTENCIA núm.112/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a trece de marzo de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 58/2015, en los que aparece como parte apelante, ARALOGIC S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS RUIZ RAMIREZ, asistido por el Letrado Dª. VIRGINIA BAIGORRI RIVED, y como parte apelada, CIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN BARINGO GINER, asistido por el Letrado D. LUIS SOUTO MAQUEDA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN BARINGO GINER y asistida por el Letrado D. LUIS SOUTO MAQUEDA, contra la mercantil ARALOGIC, SL, representada p el Procurador de los Tribunales D. CARLOS RUIZ RAMIREZ y asistida por la Letrada Dª VIRGINIA BAIGORRI RIVED, y en consecuencia CONDE NOa ARALOGIC, SL, a abonar a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, el importe de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENT AY NUEVE CON NOVENTA Y DOS EUROS (48.889,92 euros), más los intereses legales y costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SEaceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Nuestra legislación siempre ha sido especialmente exigente al determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones propias del porteador, de modo particular en el punto referente a la pérdida de las mercancías transportadas, salvedad hecha del caso en que pruebe que aquella ha tenido lugar por supuesto de fuerza mayor, sin que haya mediado intervención alguna por su parte, ni siquiera por culpa que pudiera ser calificada como leve, todo ello conforme a la absoluta confianza depositada en la persona a quien se encarga su traslado, que carece de control, debiendo éste velar con especial atención a su transporte e indemnidad , que pueda quedar afectada por múltiples incidencias y avatares, que deberá en todo momento prever.

En comprobación de lo dicho será suficiente con citar las disposiciones contenidas en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.

Señala en su artículo 3º que: 'A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.

Añade en su artículo 17 que: '1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que e produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3.-El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte ni culpa de las personas a las que haya alquilado el vehículo o empleados de éstas.

4. Teniendo en cuenta el artículo 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes o a varios, entre ellos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no provistos de toldo, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.

c) Manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro.

d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, derrames, pérdida normal o acción de las plagas o roedores.

e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los paquetes.

f) Transporte de animales vivos.

Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos hechos que hayan causado el daño, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responda en virtud del presente artículo han contribuido al daño'.

El artículo 18 expresa que: ' 1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el artículo 17, párrafo 2, incumbe al transportista'.

A estos efectos, se considerarán también como mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías utilizados en el transporte cuando hubiesen sido aportados por el cargador.

2. A falta de regulación específica, el incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual.

3. El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que se realice el transporte se considerarán, a estos efectos, auxiliares del porteador'

También merece cita sobre el particular lo que se prescribe en el artículo 47 de la Ley de Transporte de Mercancías por Carreteras, 16/1987, de 30 de julio , cuando dispone que: 'Supuestos de responsabilidad. 1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.

Prosigue el artículo 48 posterior diciendo que:'Causas de exoneración. 1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir....'.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia dictada sobre la materia también ha sido rígida en la aplicación de tales disposiciones en aquellos casos en que ha tenido ocasión de pronunciarse referentes a la pérdida de la mercancía, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes Sentencias:

A) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 15 de enero de 2007, recurso 558/2006 , razona que: ...'4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.

5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.

De esta forma la limitación de responsabilidad contemplada en los artículos 23 de la LOTT y 3 del ROTT no es de aplicación cuando el daño se produzca mediante dolo del transporte.

Confirmando igualmente lo resuelto en la sentencia recurrida, en el caso enjuiciado, no es posible aplicar la limitación de responsabilidad en base a lo dispuesto en el 23 de la LOTT y el art. 3.4 del ROTT, que establece que la limitación de responsabilidad no es de aplicación cuando el daño se produzca mediante dolo del transportista, disposición que resulta de aplicación respecto de los empleados de aquel o de cualesquiera otras personas a las que haya recurrido para la realización del transporte.

Nuestro Código Civil, además de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento ( art. 1.269 del CC ), estudia tal manifestación de la culpabilidad en sede del incumplimiento contractual ( arts. 1.101 y ss del CC ) y lo configura como incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe o incluso a culpa lata. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual, una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento, sino que al infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma'.

B) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11 de noviembre de 2011, recurso 131/2011 , expresa que: '...Por último, en los supuestos de mero hurto, es decir, cuando en la sustracción no concurre violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, no debería, en principio, apreciarse un supuesto de fuerza mayor, pues el delincuente habrá gozado de cierta facilidad para acceder a la mercancía transportada, ya lo fuese por descuido del chófer o ya por insuficiencia de las medidas de cierre del vehículo, lo que denotaría una cierta falta de diligencia profesional que impediría, cuando menos, la aplicación de la referida causa de exoneración ( sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 28 de mayo de 2010 )'.

C) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 28 de septiembre de 2012, recurso 524/2011 , señala que: 'Es cierto que este tribunal tiene declarado que la pérdida de bultos objeto de transporte sin que se ofrezca la oportuna justificación y sin que se adopte medida alguna por el transportista para evitar la pérdida de mercancía, tal como exige el desempeño de una mínima diligencia profesional, integra, al menos, una injustificable culpa de tal gravedad por su parte que puede considerase como justificativa de la inaplicación de las limitaciones cuantitativas de la responsabilidad del transportista, pero tal calificación se ha efectuado en los supuestos de pérdida sistemática de bultos objeto de transporte que se suceden en un concreto y, más o menos, breve período de tiempo, que es lo que revela la gravedad de la conducta del transportista por su inactividad ante la reiterada pérdida de la mercancía'.

D) La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 proclama al respecto, que el artículo 17 del CMR, 'atribuye al transportista la responsabilidad por la pérdida total o parcial de la mercancía entre el momento de la recepción y el de la entrega, a no ser que la pérdida haya sido ocasionada, entre otros supuestos, por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir, es decir, por causa de fuerza mayor cuya prueba le impone el artículo 18; quedando, por tanto, centrado el tema aquí debatido . . . en si la sustracción del vehículo con su carga, que determinó el incumplimiento contractual por no entrega de la mercancía, puede o no subsumirse en el supuesto de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad del porteador que contempla el párrafo segundo del indicado precepto'.

Y E) También la Sentencia de esta Sección de 26 de abril de 2012, número 247/2012 , con ocasión de una caso de total similitud con el presente, declaró al final de su considerando noveno: '...La demandada no actuó como intermediaria, sino como auténtica transportista... y que -por tal- ha de responder de su comportamiento frente al cargador, a salvo de circunstancias excepcionales o exorbitantes. La transportista responde de sus subcontratados (SS. T. S. de 7 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1998), pues lo que éstos realicen 'no es ajeno a su propio ámbito de organización (de la transportista), de modo que no pude configurarse como un acontecimiento inevitable que de lugar a excluir su responsabilidad'. En el mismo sentido, la S. A. P. de Guipúzcoa de 6 de julio de 2009 , cuando señala que '...Lo cierto es que la pérdida de un genero no se encontraba dentro del camión sin causa alguna que lo explique (salvo la propia actuación del conductor o conductores del vehículo), constituye un incumplimiento de la empresa subcontratada, de la que transportes 'X' debe responder...'.

TERCERO.-En su consecuencia, el transportista no quedará exonerado de responsabilidad por pérdida de la mercancía cuando se constate que hubo por su parte, bien un anormal comportamiento intencional, bien una negligencia de alguna gravedad que resulte de difícil justificación para un profesional del sector, debiendo por tanto acreditar para quedar libre de responsabilidad que adoptó todas las medidas de precaución que la especialidad del caso requería para evitar la sustracción de la carga, debiendo comportarse con un especial deber de diligencia en su cuidado y vigilancia, previendo cualquier posibilidad de hurto y reaccionando frente al mismo con las medidas adecuadas, y en otro supuesto será responsable de la falta de aquella

CUARTO.- No se comportó de este modo el transportista demandado en el cumplimiento de ese deber especial de diligencia en la custodia del cargamento cuyo trasporte le había sido confiado, y para justificarlo sea suficiente con remitirse a los documentos que han sido aportados con la demanda. De este modo bastará con argumentar que subcontrató el servicio con empresa no bien identificada -la Ley antes referida exige que la transportista debe 'a) Tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables,..'--, ignorando su identidad, domicilio, características de la ruta, posibilidades de contacto, comunicación de incidencias, etc., ésto es, sin adoptar precaución alguna para asegurarse de que la mercancía sería entregada en el punto de destino en la fecha acordada, controlando en toda momento las vicisitudes del viaje y el correcto traslado de la mercancía. Debe sostenerse, por el contrario, que hizo entrega de la carga con negligencia, y ni quiera se preocupó de preguntar en su momento si fue correctamente recibida. Por ello, sin necesidad de mayor comentario, con la Sentencia del Juzgado debe sostenerse la negligencia de la demandada al subcontratar el transporte, es responsable de la pérdida del cargamento y debe abonar su precio.

QUINTO.-El relato que se ha hecho del suceso, aun cuando de forma somera, justifica la grave imprudencia de la demandada, al haber actuado con absoluta desidia, y la necesidad por ello de subsumir los hechos en las disposiciones que han sido citadas, y debe por tanto afirmarse de igual modo que el enjuiciamiento del caso no reviste dificultad alguna, ni por lo mismo no presenta duda de hecho o de derecho, que pudiera justificar la no imposición de las costas en la primera instancia, conforme al artículo 394 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que ha sido correcta la condena impuesta a su pago.

SEXTO.-Con la demanda fueron aportados varios escritos reclamando a la demandada el pago de la deuda, que tienen la eficacia propia de la interrupción que se establece en el artículo 1973 del Código Civil , por lo que ha de sostenerse que la acción ha sido ejercitada en su tiempo. La Sentencia del Juzgado deberá, por tanto, confirmarse por sus propios razonamientos, que son totalmente aceptados, debiendo citarse la afirmación que se contiene en el escrito de oposición al recurso -Folio 153 'in fine'--, cuando se expone que: 'Ninguna comprobación se realizó por ARALOGIC de la correcta ejecución del transporte el día de la carga, ni posteriormente. Sin embargo, pese a existir una subcontratación su diligencia debiera ser como si el mismo subcontratara', dando así mismo por reproducido el argumento contenido en el FJ Quinto de la Sentencia apelada, no desvirtuado por alegación contenida en el recurso.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso, sus costas son de imponer de igual modo al apelante, aplicando ahora el artículo 398 siguiente de la misma Ley .

VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Ramírez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de diciembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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