Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 112/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 2000410/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 22125410032016100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:102
Núm. Roj: SJPII 102:2016
Encabezamiento
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
Fax: 974290121S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000410 /2013
DEMANDANTE D/ña. GIL MITJAVILA ASESORES CONCURSALES SLPProcurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MERCEDES MITJAVILA PASCUAL
DEMANDADO D/ña. Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. MONTSERRAT ROURE BARRABES
Abogado/a Sr/a. ADOLFO JOSE CORTES ENERIZ
En Huesca, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. José Antonio Izuel Gastón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 y Mercantil de Huesca los presentes autos de oposición a la calificación 2000410/16 promovidos por la Administración Concursal de Ángel Jesús , frente al concursado, representado por la procuradora Sra. Roure y asistido del letrado Sr. Cortés.
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prevenciones legales.
Fundamentos
1) La administración concursal solicita la calificación del concurso como culpable con base en el art.165.1, por incumplir el deber de solicitar en plazo la declaración de concurso el concursado.
Señala la administración concursal que la insolvencia existe desde 2010 cuando se endeudó fuertemente el concursado para acometer reformas en la vivienda familiar con elevado coste antes de que se formalizara la compraventa del terreno por ARTICALENGUA LAS BOZOSAS SL siendo que la opción de compra no llegó a formalizarse, a lo que hay que añadir las deudas contraídas por la sociedad civil CLAVETAIRE SC de las que es responsable solidario el concursado a las que ya no hacía frente en 2009, 2010, 2011 y 2012.
Efectivamente, consta en el informe del art.75, con valor pericial, sin que haya sido puestos en cuestión por el concursado los hechos, que la sociedad ARTICALENGUA LAS BOZOSAS SL, entidad compuesta por Ayuntamiento de Sallent de Gállego y ARAMON, con el objeto de expandir la estación de esquí de Formigal, llegó a una acuerdo con la familia Covadonga Clemencia Ángel Jesús para comprar unos terrenos y en 2009 se concertó una opción de compra pagándose por la mercantil un 15% del precio estipulado, firmando la opción de compra Covadonga del Cacho, madre del concursado. Ante la expectativa de venta, el concursado realizó obras en la casa familiar endeudándose fuertemente confiando en que la compraventa llegaría a buen fin, pero lo cierto es que ante el fallecimiento en septiembre de 2009 de Covadonga y el retraso en los trámites de aceptación de herencia por parte de los herederos, llegado enero de 2010 no se podía formalizar el contrato, por lo que ARTICALENGUA LAS BOZOSAS compró otros terrenos colindantes y no llegó a materializarse la compra, ni siquiera en las fechas previstas en sucesivos contratos de opción de compra, por lo que se produjo una desfase entre las obras realizadas en la vivienda familiar y el pago de los trabajos, para los que el concursado y su hermanan Clemencia habían suscrito préstamos hipotecarios, que resultaron impagados. Igualmente ya desde al menos 2010 se dejó de pagar deuda del Bar Luna y de Bar La Cueva, lo que muestra que ya desde al menos 2010 se encuentra el concursado en situación de insolvencia habiendo transcurrido prácticamente tres años hasta que ha solicitado la declaración de concurso, sin que sea justificable que el deudor esperara al resultado del procedimiento Diligencias Preliminares nº170/2013, dado que la insolvencia existía ya desde 2010 independientemente del resultado de dicho procedimiento.
Por ello procede declarar el concurso culpable por la causa del art.165.1 LC .
2) La segunda causa de culpabilidad invocada por la administración concursal es el incumplimiento por el concursado del deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal o no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Detalla dos manifestaciones de este incumplimiento: a) No se informó del cobro en mano de varias rentas abonadas por el arrendatario del local de su propiedad, faltando a la verdad sobre el cobro de rentas; b) No se informó de los gastos corrientes como alimentos, ropa, consumos de la vivienda, etc... ni sobre otros ingresos con los que pudieran hacerse frente estos gastos.
Lo cierto es que no se observa incumplimiento relevante de la obligación de colaborar el concursado, por cuanto es cierto que los primeros requerimientos que constan en las actuaciones fueron formulados vía email en los que consta un error en la dirección electrónica del concursado, y que por su abogado se fue aportando la documentación requerida, una vez se le requirió para ello, sin que el hecho de que los cobros de alquileres se llevaran a cabo en efectivo en un primer momento tenga relevancia dado que el propio inquilino informó a la administración concursal de los pagos efectuados. Otra cosa sería la ocultación por el concursado de estos cobros, pero esta es una cuestión ajena a esta causa de culpabilidad.
3) Invoca igualmente la realización de la conducta tipificada por el art.165.3 de la LC , en concreto no formular cuentas anuales.
Señala la administración concursal que el incumplimiento de obligaciones fiscales del concursado desde 2009, y la falta de liquidación de IVA ni IRPF de varios años es incardinable en esta causa de concurso culpable.
Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de estos incumplimientos, la falta de liquidación de IVA o IRPF no se incardinan en esta causa de culpabilidad.
4) En cuanto a las inexactitudes graves en la presentación de documentos ( art.164.2.2 LC ) señala la AC que se omitieron en la documentación los créditos derivados de la responsabilidad solidaria como socio de la sociedad civil CLAVETAIRE SC, y cuando se comunicaron a requerimiento de la administración concursal no se presentaron todos. No coincide la titularidad de inmuebles con la información registral. Se han ocultado ingresos por rentas del local. No se facilitaron cuentas bancarias del concursado y las que se facilitaron eran erróneas. No se comunicó el arrendamiento del bar La Cueva hasta más tarde así como la propia condición del concursado como arrendador del otro local destinado a panadería pastelería. No constan las fianzas entregadas por los arrendatarios ni se aporta información al respecto. No se han domiciliado los gastos ordinarios en la cuenta del concurso a pesar de los requerimientos al efecto. Se omitió que el concursado estaba divorciado. Se faltó a la verdad respecto de la situación del concursado que no era en realidad autónomo sino que el negocio no existía así como al manifestar que el arrendatario del local La Cueva no pagaba rentas.
Las conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 LC no exigen, para que su apreciación pueda justificar la calificación culpable del concurso, que hayan generado o agravado la insolvencia, sino que en cada caso se hayan cumplido los presupuestos legales de cada uno de los tipos, conforme a su específica regulación legal. Por esta razón resulta irrelevante la denuncia de que no se ha acreditado la generación o agravación de la insolvencia.
Lo que sí se exige es que se aprecie gravedad en la inexactitud, de forma que afecte de manera importante la imagen del activo y del pasivo, así como que la inexactitud no sea razonablemente justificable.
Y en este caso, ello es así. Es decir, es incomprensible y no justificada la omisión de los créditos de la sociedad civil CLAVETAIRE, así como la existencia del alquiler del Bar LA CUEVA (se informó después de la declaración de concurso a la administración concusal), la de los ingresos por el propio alquiler, que no constaban en la documentación y posteriormente se averiguó que eran abonados por el arrendatario, ni la fianza entregada por los arrendatarios de lo locales. Igualmente la documentación de la solicitud del concurso es incierta en cuanto informa de que el concursado trabaja en la tienda de regalos CASA CLAVETAIRE cuando dicho negocio ya no existía en ese momento.
La importancia de la deuda de los acreedores de la sociedad civil CLAVETAIRE, de cuyo 50% debe responder el concursado, que consta en anexo III del informe del art.75, así como la ocultación del dato relativo al alquiler del Bar LA CUEVA, esencial para determinar los ingresos del concursado constante el concurso, así como conocer la real capacidad económica del mismo, implican el cumplimiento de los requisitos para la apreciación de esta causa de culpabilidad.
Establece el art.172 de la LC en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 14/2014 que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
En este caso, procede inhabilitar al concursado, persona afectada por la declaración culpable, para administrar bienes ajenos por un plazo de dos años, con pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor en el concurso, y sin que pueda solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al art.178 bis LC .
No procede condenar al concursado al pago del déficit concursal por cuanto ello solo está previsto lógicamente para los responsables de la gestión de las personas jurídicas.
Fallo
Que debo CALIFICAR el concurso de
Ángel Jesús como
En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos:
a) Determinar como persona afectada como personas afectadas por la calificación del concurso al propio concursado.
b) Inhabilitar a
Ángel Jesús por el plazo de 2 años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese
c) Condenar a Ángel Jesús a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
d) No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, a interponer en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

