Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1125/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 2127/2019 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1125/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101001
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11984
Núm. Roj: SJM B 11984:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198024186
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada: Alvaro
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado: Cristina Cano Guiot
Administrador Concursal: Carmen
Antecedentes
La concursada no presentó escrito de oposición a la calificación culpable , quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC.
Fundamentos
El art 442TRLC (art. 164 L) dispone: '
El art 443TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia , resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4TRLC dispone que '
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción
Por último, el art 456TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a '
I.- En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable , por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.5 TRLC (presunción iuris et de iure) .
En síntesis la AEAT alega que una parte importante de las deudas del concursado derivan de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección , que consideró constitutivas de infracción tributaria y fueron sancionadas por la AEAT , que además apreció la existencia de circunstancias agravantes (existencia de medios fraudulentos y facturas falsas). Partiendo de ello , alega que concurre la causa del art 442TRLC , que se puede constatar en las actas de inspección generadas tras la comprobación del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 y la de IVA, del ejercicio 2008.
Alega que además que concurriría la causa del art 443.5 TRLC, por cuanto las actuaciones inspectoras constataron que se habían emitido facturas falsas , que no respondían a la actividad efectivamente realizada y que , por su importe, servían para constar una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la contabilidad. Todo ello , además de las consecuencias referidas en el ámbito tributario , deformó la situación económica , por las discrepancias existentes entre las operaciones reales y las inexistentes , lo que generó y agravó la insolvencia del deudor por el incremento notable del crédito tributario.
II.- La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito.
III.- El Ministerio Fiscal , en los mismo términos alegados por la AEAT , funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad:
Todo ello se fundaría en que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la AEAT habrían detectado la simulación de numerosas operaciones de compraventa de productos con las sociedades ALVEAR HOSTELERA , S.L. y GLOBAL SEALAND FOODS , operaciones que no eran reales , y por consiguiente no generaron ningún pago , todo ello realizado con la finalidad de dejar de ingresar cantidades a la AEAT , que se deberían haber ingresado en concepto de IPRF e IVA, de los ejercicios antes detallados , con motivo de la actividad real llevada a cabo por el concursado. Todo ello se puede integrar en la cláusula general del 442 TRLC y en la presunción del art 443.5º TRLC , por cuanto el concursado , Sr Alvaro no llevó a cabo una contabilidad correcta , en tanto que incluyó operaciones simuladas con las anteriores sociedades.
En atención a lo anterior, solicita que el concurso sea calificado de culpable por concurrir los requisitos del art 442 TRLC y 443.5º TRLC y que se declare persona afectada por la calificación al deudor Alvaro. Por ello, pide su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 5 años, siendo que, además, el Ministerio Fiscal, pide que se condene al concursado a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 456.361,70€, por los daños y perjuicios causados por la agravación de la situación de insolvencia.
En relación a la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.
Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.
Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.
En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada por la AEAT y de las propias actuaciones:
1.- El concursado actuaba como persona física empresario y desarrollaba la actividad de compraventa de productos cárnicos.
2.- El concursado fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT, en relación al IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 y al IVA del ejercicio 2008. En el transcurso de las mismas la AEAT detecta la simulación de numerosas operaciones de compraventa de productos con las sociedades ALVEAR HOSTELERA, S.L. y GLOBAL SEALAND FOODS S.L. , que no correspondía a compras reales y que por tanto no habrían generado pagos por las mismas, todo ello con la finalidad de dejar de ingresar a la AEAT cantidades en concepto de IRPF e IVA con motivo de la actividad real llevada a cabo por el concursado.
3.-Una vez presentada la solicitud el concursado es declarado en concurso y la administración concursal , en los Textos Definitivos cuantifica la masa activa en 0€ y el pasivo en 2.192.142,26€, de los cuales 956.522,90€ corresponden a la AEAT ( y de esta cantidad la cantidad de 456.361,70€ lo es en concepto de intereses , sanciones y recargos); la cantidad de 148.397,51€ corresponde a la TGSS y la cantidad de 1.049.958,10 E , corresponden a Entidades Financieras.
Partiendo de lo actuado puede afirmarse que concurre en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC).
En este sentido , para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- '
Analizando todo ello en el caso concreto como se ha indicado , la deuda con la AEAT supone aproximadamente el 50% del pasivo total del concurso y tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes liquidaciones , sanciones, recargos e intereses . Consta , además, que todo ello vino motivado por el hecho de que como fruto de las actividades inspectoras, se constató que el concursado había llevado a cabo numerosas operaciones de compraventa simuladas que se habían documentado en facturas que reflejaban operaciones inexistentes , y en consecuencia , no se comparte la valoración de la Administración Concursal que sostiene que las deudas contraídas con la AEAT y la situación de insolvencia , derivaron únicamente de la imposibilidad por parte del concursado de hacer frente al pago de las deudas contraídas , todo ello en el marco de la crisis económica de 2008.En definitiva una parte sustancial de las deudas del concursado derivan de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT que se consideran infracciones tributarias y son sancionadas , apreciando la AEAT circunstancias agravantes como la existencia de medios fraudulentos y facturas falsas.
Considera el Ministerio Fiscal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.5º TRLC a cuyo tenor: '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
a)
b)
c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo
Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' , lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.
De esta manera podríamos concretar en los siguientes los requisitos necesarios para su apreciación:
3. Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y
Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa y partiendo de todo lo examinado anteriormente , la conducta antes descrita sería también incardinable en el art 443.5º TRLC por cuanto las actuaciones inspectoras constataron la emisión de numerosas facturas que no correspondían a operaciones reales , ni a una actividad efectivamente realizada, y que además, por su importe y magnitud , reflejaban una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la que reflejaba la contabilidad, todo lo cual acabó provocando que se acabara incrementado notablemente el crédito tributario .
En consecuencia, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el Art. 443.5º TRLC.
En base a lo dispuesto en el art 455TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de Alvaro y como persona afectada por dicha calificación, al deudor Alvaro.
Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 2 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas .
En relación a la responsabilidad concursal, no procede realizar pronunciamiento alguno, por ser el deudor persona física.
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Calificar como
2º) Determinar persona afectada por la calificación a Alvaro.
3º) Inhabilitar a Alvaro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) Privar a Alvaro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.
5º) No procede condenar a Alvaro a la cobertura parcial del déficit concursal.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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