Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Civil Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5610/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100119

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:837

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla, sobre cumplimiento de contrato de compraventa. La interpretación de los contratos es función privativa de los órganos judiciales de instancia, no pudiendo ser revisado su criterio en casación salvo que resulte ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a normas legales imperativas. Si la claridad constatada de los términos de un contrato no dejan duda alguna sobre la intención de las partes contratantes, no entran en juego las reglas subsidiarias de interpretación y opera la prevalente interpretación literal, sin necesidad de acudir a las normas hermenéuticas que integran el denominado " canon de totalidad".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 5610/05-C

JUICIO 20/04

SENTENCIA NÚM. 113

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de GESTION URBANISTICA DEL ALJARAFE SL ,que en el recurso es parte APELADA , representada por la Procuradora Sra. Ruíz Lasida, contra DON Juan Ignacio , DOÑA Lidia , DON Clemente , DON Ildefonso , DON Romeo , DOÑA María Esther , DOÑA Francisca DOÑA Sara ,DOÑA Carolina , DON Pedro Miguel , DOÑA Marta , DOÑA Alicia Y DOÑA Guadalupe , que en el recurso de apelacion son parte APELADA y contra DON Gerardo Y DOÑA María Inmaculada que en el recurso de apelación son parte APELANTE, represntados por el Procurador Sr. Rufino Charlo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Junio de 2005 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:" Que estimando la demanda interpuesta pro la Procuradora Dª INmaculada Ruíz Lasida en nombre y representación de GESTION URBANISTICA DEL ALJARAFE SL contra DON Gerardo y DOÑA María Inmaculada , y desestimando la reconvención de contrario interpuesta, debo condenar y condeno a la demandada al exacto cumplimiento del contrato de fecha 21/2/2001, otorgando escritura pública de compraventa a la parte actoraen el plazo que al efecto se establezca, si fuere preciso, en ejecución, con apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo verificara, sin efectuar condena costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedo el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. MagistradoDON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA,quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la adecuada resolución del presente litigio, es preciso partir de las premisas siguientes: a) La naturaleza revisora del recurso de apelación confiere al órgano judicial de segundo grado plenas facultades en orden a resolver cuantas cuestiones se le planteen por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo de plena jurisdicción, que permite un "novum iudicium"; b) La interpretación de los contratos es función privativa de los órganos judiciales de instancia -de primera y segunda instancia-, no pudiendo ser revisado su criterio en casación salvo que resulte ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a normas legales imperativas; c) Si la claridad constatada de los términos de un contrato no dejan duda alguna sobre la intención de las partes contratantes, no entran en juego las reglas subsidiarias de los Arts. 1282 y siguientes del Código Civil , y opera la prevalente interpretación literal del Art. 1281, sin necesidad de acudir a las normas hermenéuticas que integran el denominado " canon de totalidad".

SEGUNDO.- Una atenta y pausada lectura de la cláusula 7ª del contrato de compraventa , suscrito por los litigantes en documento privado fechado el 21 de Febrero de 2001, revela la existencia de dos sucesivas condiciones: una condición suspensiva, afectante a la perfección del contrato ( sinalagma genético), por cuya virtud la vigencia y eficacia de la compraventa quedaba subordinada al evento, futuro e incierto, de la aprobación inicial de la Revisión o Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gelves, aprobación inicial que se produjo en Noviembre de 2002, de manera que, cumplida la condición, el contrato nació a la vida jurídica, y desplegó toda su eficacia retroactivamente desde la fecha de suscripción del mismo según lo prevenido en el Art. 1120 del Código Civil ; y una condición resolutoria, afectante a la consumación del contrato (sinalagma funcional), por cuya virtud si la aprobación definitiva de la modificación de la clasificación del suelo como urbanizable para uso residencial no se producía dentro de los tres años siguientes a la firma del contrato privado de compraventa (esto es, hasta el 21 de Febrero de 2004, dada la retroacción de los efectos del contrato consecuente al cumplimiento de la condición suspensiva) -lo que constituía un caso de fuerza mayor-, la parte vendedora podría, a su elección, prorrogar la vigencia del contrato, o devolver a la compradora la suma nominal recibida sin intereses, "quedando resuelto el presente contrato de pleno derecho sin vinculación alguna entre las partes firmantes", de manera que, no habiéndose producido la aprobación definitiva dentro del plazo estipulado, y habiendo optado la parte vendedora por resolver la compraventa en uso de la facultad contractualmente conferida, procede declarar resuelto el contrato, con devolución del nominal del precio recibido, en estricta aplicación de lo convenido.

TERCERO.- La no aprobación definitiva referida se estableció de común acuerdo como auténtica condición resolutoria expresa, aunque no se empleara esta denominación literal, como lo evidencia la expresión "quedando resuelto el presente contrato de pleno derecho", idéntica a la utilizada en la cláusula 3ª para estipular otra condición resolutoria en garantia del pago del precio aplazado.

El cumplimiento de la condición resolutoria, plasmada en el segundo inciso de la mencionada cláusula 7ª, facultaba a la parte vendedora, y sólo a ella, para prorrogar la vigencia del contrato o para resolverlo, opción similar en la que confiere el Art. 1124 del Código Civil , y que es plenamente admisible a la luz del principio de autonomía de la voluntad contractual, consagrado en el Art. 1255 del mismo cuerpo legal , al margen de las concretas razones determinantes de su inclusión en el contrato.

Ciertamente no deja de sorprender que se confiera contractualmente a la parte vendedora la facultad de resolver la compraventa si la aprobación definitiva reseñada no se producía en el corto espacio temporal de 3 años desde la firma del contrato privado, y que se pacte que, en caso de optar por la resolución, la vendedora sólo debía devolver el nominal recibido en concepto de precio, sín interés alguno, y, por el contrario, no se estipule en el detallado contrato ningún tipo de contraprestación o compensación por razón de las inversiones realizadas y de los riesgos asumidos por la parte compradora, en el marco del expediente urbanístico y del proceso urbanizador de los terrenos. Ello no obstante, y al margen de los motivos -presumiblemente económicos- hayan llevado a la parte vendedora a optar por resolver el contrato, no cabe apreciar la existencia de enriquecimiento injusto o carente de causa justificativa, invocado por la parte demandante, pues las previsibles ventajas económicas que la resolución de la compraventa proporcionará a los vendedores son consecuencia directa y exclusiva de estipulaciones contractuales, libremente pactadas y legitimamente utilizadas y aprovechadas por la parte beneficiada.

CUARTO.-Si, como indica la entidad Gestión Urbanística del Aljarafe S.L. y acepta la sentencia de primera grado, el único interés protegido por la cláusula 7ª era no dejar indefinido el plazo en que la compradora debía pagar el precio aplazado, la redacción de tal estipulación no fue excesivamente afortunada, pues, de acuerdo con su tenor literal, se otorgaba a la parte vendedora la facultad de resolver el contrato si no se producía la aprobación definitiva en el trienio siguiente, con obligación de devolver únicamente el importe nominal del precio recibido.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de prosperar, lo que conduce a la revocación de la sentencia impugnada, y a la estimación de la reconvención articulada por la parte vendedora- demandada, de modo que el contrato de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Sevilla, fechado el 21 de Febrero de 2001 ha de declararse resuelto, debiendo los reconvinientes devolver a la entidad actora y reconvenida el importe de la cantidad recibida en concepto de pago de parte del precio, sín interés alguno: "pacta sunt servanda".

Ello no obstante, centrádose la cuestión litigiosa en la interpretación de un contrato de compraventa, labor siempre complicada como puso de relieve el Juzgador de primer grado, el asunto ha de calificarse de dudoso y discutible en términos jurídicos, razón por la cual no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primer grado. Tampoco puede hacerse declaración alguna sobre las costas procesales de alzada dado el signo revocatorio de la presente resolución.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rufino Charlo, en nombre y representación de D. Gerardo y Dª María Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº20 de Sevilla, debemos revocar dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda de Gestión Urbanística del Aljarafe S.L. y estimando la revonvención de D. Gerardo y Dª María Inmaculada , declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito en el documento privado fechado el 21 de Febrero de 2001, debiendo los vendedores devolver el inmediato a la entidad compradora 85.853,37 euros, nominal de la suma recibida en concepto de pago de parte del precio, sín intereses; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancia procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

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