Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 202/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 202/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Concurso Abreviado 335/11
APELANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROY EUROSISTEMAS S.L.
Procurador: Rafael Romero Tendero
APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo
APELADO: PROY EUROSISTEMAS S.L. / Bernabe
Procurador: Abelardo López Ruiz
S E N T E N C I A NUM. 113/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a catorce de junio de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 335/11 de Concurso Abreviado seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Administración Concursal de Proy Eurosistemas S.L. contra Banco Santander Central Hispano S.A. y Proy Eurosistemas S.L. y Bernabe ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de mayo de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de PROY EUROSISTEMAS, S.L. EN CONCURSO contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; PROY EUROSISTEMAS, S.L. Y DON Bernabe representadas por los Procuradores de los Tribunales Sr. Gómez Monteagudo y López Ruiz respectivamente y en consecuencia.- 1.- Debo declarar y declaro que la garantía hipotecaria constituida por la concursada a favor del acreedor BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NOS.A. sobre la finca registral nº NUM000 obrante al Tomo NUM001 , Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Almansa propiedad de la concursada en garantía de un crédito formalizado mediante Escritura Otorgada ante el Notario de Albacete por importe de ciento treinta y cinco mil euros -135.000 €- es perjudicial para la masa activa del concurso de PROY EUROSISTEMAS, S.L. procediendo su rescisión; 2.- Debo declarar y declaro la ineficacia de dicha garantía hipotecaria; 3.- Que debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a que reintegre la finca registral nº NUM000 obrante al Tomo NUM001 , Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Almansa propiedad de la concursada libre de la carga a que se contrae la presente garantía hipotecaria a la masa activa; 4.- Que debo declarar y declaro el derecho a la prestación a favor de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. por importe de 135.000 € con la consideración de crédito contra la masa; 5.- Que debo ordenar y ordeno la realización de todos cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la rescisión surta plenos efectos, especialmente la práctica de la cancelación de la carga hipotecaria a que se contraen los presentes autos en el Registro de la Propiedad de Almansa, a cuyo fin se librará oportuno mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Almansa que será entregado a la Administración Concursal para que se encargue de su curso y gestión.- Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas procesales...'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. José Joaquín Vicente Lledó, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma no se hizo alegación alguna, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Administración Concursal de Proy Eurosistemas S.L.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Administración concursal de 'Proy Eurosistemas, SL, en concurso' promovió incidente concursal contra 'Banco de Santander Central Hispano, SA', 'Proy Eurosistemas, SL' y Bernabe solicitando la rescisión de la garantía hipotecaria constituida mediante la escritura pública otorgada el 6 de mayo de 2009.
Ambas demandadas se allanaron a la pretensión descrita, y mediante la sentencia apelada, dictada el día 10 de junio de 2011, se estimó la misma. Pero la juez de lo Mercantil consideró que, aunque ello no le había sido solicitado, debía incluir en el fallo los efectos que entendió que la Ley anudaba a la rescisión, y así incluyó un pronunciamiento reconociendo a Banco de Santander, SA un crédito contra la masa por el importe al que se contraía la garantía, 135.000 €.
Ese último pronunciamiento constituye el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, entendiendo la apelante, la Administración concursal, que debe dejarse sin efecto.
SEGUNDO.-Mediante la escritura de 6 de mayo de 2009, Banco de Santander concedió a 'Proy Eurosistemas SL' un préstamo hipotecario de 135.000 €, destinado a sufragar los saldos deudores de otro préstamo hipotecario anterior, formalizado el 29 de septiembre de 2006 entre las mismas partes.
Por lo tanto, la garantía hipotecaria nueva encajaba con la dicción del art. 71 de la Ley Concursal , que presume 'iuris tantum' el carácter perjudicial, a los efectos de su rescisión, de los actos de constitución de garantías reales a favor de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes. Y como la constitución de la hipoteca tuvo lugar dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, conforme al apartado 1 del indicado precepto era un acto rescindible aunque no hubiera existido intención fraudulenta.
La aplicación del indicado art. 71 de la Ley Concursal , junto con la ausencia de prueba en contra de la presunción del carácter perjudicial del acto de constitución de la garantía y el allanamiento de los demandados llevó a la Juez, acertadamente, a la estimación de la pretensión de la demanda incidental.
TERCERO.-El problema, a juicio de este Tribunal, es que se confundió el acto o contrato de préstamo con el de constitución de la hipoteca. Lo que fue objeto de rescisión fue el segundo, no el primero.
El artículo 71,1 de la Ley Concursal establece: 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
Y el apartado 3, en su punto 2º dice que 'salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de' actos como 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas'.
Este último apartado no se refiere como objeto de posible rescisión a las obligaciones contraídas en sustitución de las preexistentes, sino a las garantías reales constituídas en su favor.
Por ello la aplicación del art. 73 al caso enjuiciado no tiene las consecuencias que se expresan en la sentencia recurrida.
El aludido precepto establece:
'1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
(...)
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado'.
Pues bien, no puede decirse que la entrega de los 135.000 € fuera la contraprestación de la constitución de la hipoteca rescindida. La entrega del dinero por parte del Banco era la prestación propia del préstamo, y la concursada asumió como contraprestación la obligación de devolver el dinero con los intereses correspondientes. Y siendo ello así, no habiéndose rescindido el préstamo, no es procedente que haya de devolverse dicha prestación en la forma indicada en la resolución apelada.
CUARTO.-Dado el sentido de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración Concursal de Proy Eurosistemas S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.011 en los autos de Concurso Abreviado 335/11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de dejar sin efecto el cuarto de los pronunciamientos recogidos en su fallo, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, catorce de junio de dos mil trece.
