Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 113/2013, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 1114/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: IRIARTE BARBERENA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 31201420022013100001
Encabezamiento
Sección: B Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Procedimiento:
PROCEDIMIENTO c/ San Roque, 4 - 4ª Planta ORDINARIO Pamplona/Iruña
Nº Procedimiento: 0001114/2012
Teléfono: 848.42.42.41 Fax.: 848.42.42.84
OR050NIG: 3120142120120008509 Materia: Obligaciones Resolución: Sentencia 000113/2013
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Fructuoso Luciano
Demandante Palmira Luciano
Demandado BANCO SANTANDER S A Africa
SEN TEN C IA Nº 000113/2013
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo de 2013.
Vistos por el Ilmo. D. J. MIGUEL IRIARTE BARBERENA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0001114/2012, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Fructuoso y Dña. Palmira , representados por el Procurador D. Luciano y asistidos por la Letrada Dña. AMAIA MARTINEZ, contra BANCO SANTANDER S A representado por la Procuradora Dña. Africa y defendido por el Letrado Sr. FERNANDEZ DE RETANA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual manifestaban que adquirieron un producto complejo y de riesgo denominado 'Valores Santander' en la creencia de que era un producto amarillo cuando en realidad era rojo dado su riesgo y complejidad. El Sr. Fructuoso compró con sus ahorros para la jubilación, un fondo seguro que les aportara beneficios y les permitiera disponer del capital al tiempo de su jubilación. Posteriormente esos valores Santander se canjean por obligaciones necesariamente convertibles y posteriormente en acciones ordinarias de Banco de Santander. De todas las acciones realizadas la inversión recuperable era de 90.678,43 €, lejos de los 240.000 € ofertados, perdiendo el 55% de la inversión realizada. Ante las reclamaciones efectuadas por mis mandante el Banco manifiesta que todo se ha desarrollado de conformidad con lo estipulado en las condiciones de emisión cuando en realidad mis mandantes no conocían ni entendían las características de los valores suscritos, sus riesgos y complejidades. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaban de aplicación al caso, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que
Que se declare la nulidad del contrato de compra de los 40 Valores Santander con motivo del carácter viciado del negocio jurídico. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del contrato de compra de los 40 Valores Santander con motivo de la nulidad
o de la no incorporación de las estipulaciones abusivas referidas en el Fundamento de Derecho Primero, ya que el contrato no puede subsistir sin las mismas.
Que se declare la obligación del Banco Santander de devolver al matrimonio Palmira - Fructuoso el importe total de 200.000 € abonado por aquel con motivo de la adquisición de los Valores Santander, más los intereses legales de dinero desde la fecha en que se realizo el pago hasta su reintegro; con devolución por parte del matrimonio Palmira - Fructuoso de las acciones en las que se han convertido los Valores Santander así como de los rendimientos devengados por los mismos, más el interés legal de dinero desde la fecha en que se realizo el pago hasta su reintegro.
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
Que se condene al Banco de Santander a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma la Procuradora Dña Elena Díaz Alvarez-Maldonado, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que se oponía alegando que los demandantes quieren anular una acción por vicios de consentimiento y subsidiariamente por nulidad o no incorporación de cláusulas abusivas, alegan déficit y falsedad de información facilitada por el Banco, pero realmente lo que ha ocurrido es que fue descendiendo la cotización de las acciones del Banco en que se habían convertido los Valores desde el 4 de octubre de 2012, pero hasta entonces se habían beneficiado de sus rendimientos. Por parte de la demandada se alega que los demandantes tienen experiencia inversora y decidieron sacrificar la seguridad a la rentabilidad. La inversión realizada no supone la totalidad de su patrimonio como quieren hacer ver en su demanda, y el Sr. Fructuoso es una persona minuciosa, que obra siempre de manera calculada y nunca suscribe nada a la ligera. Es insostenible que los demandantes no conocieran lo que firmaban y tramitaban y reiteramos que el verdadero motivo de la interposición es el descenso de la cotización de los productos bancarios por la crisis económica existente, por lo que tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte actora.
TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 4 de diciembre de 2012. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas por la actora de de documental, interrogatorio de testigos y pericial caligráfica y de la demandada de interrogatorio, documental , pericial y testifical y se señalará el día del juicio una vez se indique por la perita designada judicialmente la emisión del informe. Una vez manifestado que lo elaborará para finales de febrero se señala el juicio para el día 7 de marzo de 2013. Por ambas partes se solicitó la suspensión y se acuerda por sesenta días con fecha 13 de mayo se alza la misma y se señala la vista para el día 21 de mayo.
CUARTO.- El mencionado día compareció la parte actora y la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sª, las partes concluyen por su orden y todo ello queda debidamente recogido en soporte audiovisual, quedando los autos en poder de SSª para resolver.
QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza la exposición de los hechos de la demanda diciendo : 'El Banco Santander vendió a mis mandantes, don Fructuoso y doña Palmira , un producto complejo y de riesgo, denominado 'Valores Santander', quienes lo adquirieron basándose en una información no veraz y claramente engañosa proporcionada por el Banco Santander que abuso claramente de la confianza depositada por mis mandantes en dicha entidad', ' El banco infringió la normativa aplicable '.
Es en lo anterior donde se considera esta in nuce, lo que después se desarrolla, y que juicios de valor incluidos, es que partiendo de la existencia de un contrato de adquisición por los demandantes de los valores referidos, pretenden se declare su nulidad, por error o dolo, artículo 1265 y siguientes del Código Civil , o en su caso la nulidad de estipulaciones, y/o el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación ad hoc.
En el iter contractual son distinguibles las relaciones precontractuales, el contrato y las relaciones posteriores.
Otra distinción, es caso de regulación específica, si la norma es imperativa o dispositiva, si la ley establece unas determinadas consecuencias, a su eventual contravención.
Una tercera distinción, es que es susceptible de distinguirse, en su caso, en los elementos esenciales de un negocio jurídico de los accidentales... Caso de exigencias formales, salvo disposición específica son calificables ad probationem, no ad solemnitatem. La ley según el caso, ha relativizado el alcance de las testificales, por si, así en materia mercantil, artículo 51 del Código de Comercio , o el derogado artículo 1248 del Código Civil , susceptible de considerarse norma hermenéutica, la testifical, su valoración está sometida a la sana critica, y a estos efectos un criterio de ponderación es la correspondencia, coherencia o no en su caso con otras pruebas relacionadas con el conocimiento que puede expresar el testigo.
Elemento relevante, atendiendo a la autonomía de la voluntad, la perfección de los contratos, los usos, la seguridad jurídica... todo lo cual en mayor o menor grado está presente en la legislación, desde el pacta sunt servanda, son las manifestaciones de conocimiento/consentimiento de las partes, por medio de la emisión plasmación de su voluntad con su firma.
Desde luego hay otras cuestiones, como es el significado de determinados conceptos, los heterogéneos casos a que es aplicable la misma ley, con alcance diverso, así artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores ... y por último en esta digamos aproximación al caso, es distinguible entre la validez o nulidad del contrato en sí digamos objetiva, o la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.
En cuanto al negocio jurídico, en si, existe en este Juzgado el precedente de la sentencia de 12 de Abril de 2013 , que el negocio no vulnera la legalidad.
Resulta problemático desde múltiples perspectivas la interpretación del artículo 1301 y ss del Código Civil , en la sentencia referida se considera que el dies ad quo, para el ejercicio de la acción de nulidad/anulabilidad es la de adquisión de las acciones, ergo la acción no ha caducado, y se desestima tal excepción.
SEGUNDO.-De lo actuado, pruebas documentales, periciales y testificales, se infiere:
Que se siguió un iter precontractual, durante el cual fue informado el Sr. Fructuoso por el Banco, siendo a estos efectos especialmente significativo, el reconocimiento al prestar el consentimiento que ha recibido determinada información de una concreta fecha.
Una cosa es la reserva a los efectos de la adquisición de un producto, y otra la adquisición con reserva.
De los indicios que se dicen a los efectos de establecer que el consentimiento para la compra por el Sr. Fructuoso fue el 10 de Septiembre, amén de no ofrecer una lectura unívoca necesaria, ni ser la explicación más económica, existe prueba directa, como la mencionada e indirecta venta/compra, y testifical en contra, es decir no cumplen los requisitos de los indicios para que se tenga por acreditado un hecho.
Es cosa distinta que por el banco específicamente, se facilite determinada información, que después no se corresponde con el contrato firmado sin solución de continuidad y sin constancia de variación de oferta y aceptación, caso de precedente de declaración de nulidad en éste Juzgado, es que el cliente realice una especie de ejercicio, sin que realiza una estimación digamos de valor de la acción a la conversión, y ello se reciba por el Banco de lo que el cliente recibe una firma del la persona del Banco a quien se presenta.
Desde ninguna perspectiva se considera que ello suponga un negocio jurídico, del que nacen según lo que en el consta derechos y obligaciones por las partes.
Lo que el Sr., Fructuoso hace es comprar valores, que se transforman en obligaciones y convierten en acciones, de acuerdo con lo pactado, y a estos efectos el contrato proporciona información, sin problema alguna de interpretación, artículo 1288 del Código Civil .
Para nada consta, en nada, en la prueba que el 20% que en el documento Nº 9 aportado con la demanda, se corresponda con la información por escrito o verbal facilitada por el Sr. Felicisimo .
Los actos posteriores, amen de los rendimientos de los 200.000€ para los demandantes 32.908 € y por la demandada 47.792 € no se trata de una situación de silencio es la relación jurídica, artículo 1282 y ss del Código Civil , hay aparente silencio por los inversores, no por el Banco en las notificaciones, en que recurrentemente se hace mención a la conversión, en un marco de crisis, y considera del valor bursátil de las acciones.
El Sr. Fructuoso , cliente relevante del Banco durante muchos años, y de otras entidades, empresario por sus propias actuaciones, declaraciones de consentimiento, escrito referido, revela un eventual conocimiento de la materia.
La cuestión de la conversión de obligaciones en acciones, la adquisición de acciones, las fluctuaciones en el mercado bursátil... se ha considerado históricamente que para perfeccionar tales negocios jurídicos no se necesitaba una capacidad especial, es suficiente la capacidad de obrar, y eso que históricamente se han producido grandes frustraciones del inversor por los resultados del producto, situaciones de crisis, supuestos Ponzi...
La fecha del documento, del consentimiento, no es un elemento esencial del mismo, y la falta de correspondencia de la realidad con la cumplimentación posterior del mismo, no afecto a la validez y eficacia.
Los demandantes sostienen que la inversión es común, ocurre que no consta que la Sra. Palmira diera su consentimiento, superfluo es considerar, de lo que pueda en su caso, haber sido y no fue, realizar el negocio jurídico por uno solo de los demandantes... el hecho es que no es objeto del pleito las posibles consecuencias de la falta de consentimiento de la citada señora en relación a la Ley 86 del Fuero Nuevo de Navarra y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Amén de la falta de acción es susceptible de inferirse, en términos de la litis, una especie de confirmación, ratificación, es decir la Sra. Palmira , hace suyo lo actuado por su esposo, de ahí que desde la perspectiva subjetiva, error o no, dolo o no, se considera el Sr. Palmira únicamente.
No se considera que la alegación de los vicios referidos, puede dar cobertura, unida a potencial máxima el que puede lo más puede lo menos... a considerar y examinar la potencial incidencia de lo anterior.
La Sra. Palmira , ha recibido los efectos del negocio, negocio del que pretende su nulidad.
Al tiempo de perfeccionarse el negocio, la normativa MIFIN no le era aplicable. Los productos adquiridos pudieron realizarse, y el mercado pudo evolucionar a la alta o la baja, o a la par, desde luego en este tipo de negocios es atribuible al inversor pueda tener presente desde que incida significativamente el posible resultado final
o una posición corto plazista, resultados inmediatos a una composición atendiendo a su conocimiento y experiencia, del mercado, la confianza en el producto, incluso la peor de las opciones posibles...
Especialmente en los últimos tiempos en que se acrecienta, tras la crisis... las pretensiones de declaración de nulidad de determinados contratos, generalmente, con similares argumentos, en que algunos verán, así se alega, el interés general especulativo de quien dispone de algo de capital, para otros una reververación de aplicación de leyes preexistentes la mencionada del mercado, consumidores... y otras el especial interés financiero de determinada entidad de obtener capital o mayores rendimientos, y ello sin entrar en posibles evaluaciones macro/micro económicos. Pues bien pudiera considerarse presente el históricamente denominado hombre-medio, que sin expresarlo pudiera revelarse según el caso, como una especie de composición económico-social, y psicológico-sociológica, y otra lo que a distintos efectos, vendrían a ser posibles indicios de una 'mala praxis comercial' entre comillas por lo ser una expresión axiológicamente no neutra.
Aquí hechos que legítimamente se alegan, como es de qué inversión proceden los fondos, con los que se lleva a efecto la presente inversión, no revela que a la nueva inversión se le diera por quienes participaran en aquel negocio jurídico, un carácter mixto, que incorporara lo más beneficioso de ambos para el inversor, mayor rentabilidad y capital garantizado.
Esta última expresión exige pacto específico, o que sea consecuencia necesaria de lo pactado, mientras que su ausencia, no exige un pacto especifico, cual si se tratara de un derecho que sin pacto especial concurre en el inversor, con independencia de en qué invierta.
No se ha compartido, ni comparte, el que determinados negocios sean en terminología de la testigo una estafa, de hecho no se ha deducido testimonio alguno, ni prejudicialidad penal, ni se sigue la exposición, que ocurre en determinados escritos, en que efectivamente de modo intratextual, evocan la tipicidad de la estafa.
En el negocio jurídico que nos ocupa como en otro cualquiera, el artículo 1265 y siguientes están en la disposiciones generales, para que se declare la nulidad del contrato es preciso que se acredite por quien ejercita la acción la concurrencia del vicio alegado, que no se presume, y que en el caso de error sea esencial y excusable.
No se comparte aquello de considerar la existencia de vicio, y pasar a un ámbito de justificación, error por falta de información, y desde luego el testigo/testigos sobre los hechos, le presente una o las dos partes, según el caso, no convencen... Lo que se estima se trata es que negro sobre blanco se pueda describir el error, constatable/contrastable en la prueba, para después ponderar si concurren los dos requisitos citados.
Llegados a este punto decir que no se considera acreditado error alguno, desde por ejemplo ninguna de las variables a los que hacía mención D. Federico de Castro y Bravo, sin necesidad de hacer ejercicio sobre la composición del referido autor, que se trae a colación, porque sus consideraciones se fundaban en múltiples sentencias.
No se considera como decimos acreditado el error y mutatis mutandis, no consta 'insidia' alguna por parte de la demandada, artículo 1269, tanto en este punto como en el anterior, en demanda se realizan múltiples alegaciones de la composición de los demandantes, no acreditados; el interrogatorio de los demandantes no se ha practicado, generalmente de practicarse se aplica la regla que no hace prueba lo favorable al interrogado.
El que según se interprete la inversión pueda ser especulativa,
o que el inversor sea empresario, en un ámbito ajeno a la inversión, desde la perspectiva legal, principio de legalidad, no es óbice a la aplicación de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, tempus regit actum de 1984, es más es cierto según el caso condiciones generales de contratación, competencia de esta del Juzgado de lo Mercantil, claro que también se dan en procesos monitorios e hipotecas.. se considera que tal división del trabajo, no es óbice al examen de lo alegado, una especie digamos de conocimiento de ámbito conexo al objeto de la litis al efecto de la tutela efectiva.
Pues bien aun considerando lo anterior, y por supuesto Directiva tan recurrentemente alegado en los últimos tiempos, no resulta, ni la nulidad que se pretende, de ninguna cláusula, obviamente tampoco de aquella/s que fueron esenciales al contrato, que su nulidad le priven de validez y/o eficacia.
No se considera acreditado ninguna contravención de la legalidad por parte del Banco, y menos si cabe que la legalidad, establezca que el negocio que nos ocupa carezca de validez.
TERCERO.-La conclusión de lo anterior es que todos y cada uno de los motivos o causas en que se funda la pretensión /es del suplico de la demanda son desestimados, y las costas deben ser impuestas a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luciano en nombre y representación de D. Fructuoso y Dña. Palmira , y debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S A representado por la Procuradora Dña. Africa con condena en costas de
los demandantes.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto 3153000000111412 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
