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Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 273/2012 de 02 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100274
Voces
Documento privado
Fuerza probatoria
Lucro cesante
Daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Carga de la prueba
Práctica de la prueba
Grabación
Audiencia previa
Contrato inscrito
Encabezamiento
SENTENCIA113/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 273/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 98/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad KARTING ROQUETAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Juan M. Cano Velázquez, y de otra, como demandante-apelada, D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martínez Membrilla y dirigido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 3 de junio de 2011 por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de 50.055,31 euros en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro de autos, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la referida resolución interpuso la representación de la parte demandada recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda en lo concerniente al lucro cesante, deduciendo de la indemnización concedida la suma de 27.500 euros.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 2 de julio para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada condena a la demandada, en su condición de titular de las instalaciones donde se produjo el siniestro, a indemnizar al actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una papelera que se descolgó al no estar debidamente fijada a la pared.
Frente a la misma se alza la demandada interesando su revocación estrictamente en lo que atañe al lucro cesante, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en inobservancia de normas legales y de jurisprudencia.
SEGUNDO.-Alega la apelante que el contrato fechado el 1 de julio de 2008 (documento 38 de la demanda, que dejó impugnado en su momento), en virtud del cual se considera acreditada la relación del actor con el Club Baloncesto Archena y, con ello, la expectativa razonable de lucro por importe de 27.500 euros (2.500 euros de retribución por 11 meses), se elaboró ex post facto, sin que exista prueba fiable de que responde a la realidad. Basa su afirmación en distintos argumentos: se trata de un club en el que el demandante tiene amigos de toda la vida; el actor no aportó su licencia federativa pese a que fue requerido al efecto; el contrato no fue inscrito en el INEM ni depositado en la Federación competente; la normativa laboral prohíbe la rescisión de este tipo de contratos por lesión o invalidez permanente total del trabajador, lo que resta credibilidad a las afirmaciones de la demanda; por último, no coincide el período del contrato (de octubre a agosto) con el de la temporada (de agosto a mayo).
La cuestión de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordada con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del
artículo
El Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático. La moderna doctrina matiza el alcance del principio del 'onus probandi' que el
artículo
Trasladando esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado y revisadas las actuaciones, la Sala considera que asiste la razón al apelante, habida cuenta de que la prueba practicada no permite tener por acreditada la autenticidad del documento número 38 de la demanda, consistente en el contrato de 1 de julio de 2008 entre el actor y el Club Baloncesto Archena, que fue impugnado de adverso de forma motivada.
La primera vía dirigida a comprobar la veracidad del documento se articuló a través de requerimiento que el Juzgado hizo en la audiencia previa al actor a petición de la demandada para que aportase la licencia federativa que, en buena lógica, debía tener si se dedicaba a la práctica del baloncesto y, además, de forma remunerada o gratificada, si se prefiere. Resulta revelador que el actor no atendiese este requerimiento, algo que atribuye a un descuido en su escrito de omisión, restándole importancia, y que la Sala no puede tener sin más por tal. No en vano, en buena lógica debió ser aportado con la demanda por tratarse de uno de los documentos en que se apoyaba la pretensión, conforme al
artículo
En segundo lugar, también a petición de la demandada se requirió al Club de Baloncesto Archena para que remitiese copia del discutido contrato debidamente inscrito en el INEM y la Seguridad Social, así como depositado en la Federación Española de Baloncesto o, en su caso, remitido a la Federación de la Región de Murcia a tal efecto, junto con la comunicación al INEM de la resolución del mismo. El Club contestó mediante escrito -que obra unido al folio 191- en el que indicó que 'según las bases de competición de la Liga LEB BRONCE por la que nos regulamos no nos exigía tener la obligación ni necesidad dar (sic) de alta a los jugadores, ni técnicos, puesto que esta es una competición amateur por lo que ni nuestro club ni ningún otro de la categoría concertaba con sus jugadores y cuerpo técnico dichos contratos de trabajo'. Añadió que 'como consecuencia de ello, ningún jugador de nuestra categoría tiene comunicación con el INEN (sic) ni con la Seguridad Social ya que no se realizaban por las razones anteriormente expuestas'. Finalmente reiteraba la realidad de la contratación del actor de forma gratificada y que el contrato hubo de ser 'anulado de mutuo acuerdo'. En consecuencia, queda igualmente sin justificar la inscripción del contrato en el INEM y la Seguridad Social, así como su depósito en la Federación Española de Baloncesto, sin que las explicaciones del responsable del Club resulten debidamente justificadas, pese a lo fácil que, a priori, habría sido, a modo de ejemplo mediante una certificación de la Federación.
En tercer lugar, como se argumenta en el recurso, la 'rescisión' del contrato a la que se refiere la demanda (hecho cuarto, página 6) es a priori incompatible con la normativa que le resulta aplicable ( art. 13 del RD 1006/85 ), la cual contempla que no pueden ser rescindidos estos contratos por lesión o enfermedad del deportista, salvo en caso de invalidez permanente total.
En cuarto lugar se constata que, tal y como se afirma en el recurso, no coincide el período de contratación (de octubre de 2008 a agosto de 2009) con el de la temporada oficial (que iba, según indicó el actor en el interrogatorio, de agosto a mayo). Preguntado el actor sobre esta cuestión, que a la postre le habría supuesto la imposibilidad de jugar los cuatro primeros partidos de la temporada pese a que se le contrataba casi dos meses antes de su inicio, no supo dar una explicación razonable (7' 00'' de la grabación), respondiendo con evasivas.
En suma, el documento que incorpora el contrato fue impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad (f. 113 vuelto) y no sólo no se ha articulado prueba tendente a acreditarla sino que la valoración de la practicada en su conjunto suscita muchas dudas al respecto. Dudas que, de conformidad con el
artículo
Por todo ello el recurso debe ser estimado, deduciendo del importe de la condena indemnizatoria recaída en la instancia la suma de 27.500 euros, correspondiente al lucro cesante.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva que no se emita pronunciamiento de condena en costas, conforme al
artículo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de junio de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución en el sentido de excluir del importe indemnizatorio de la condena la partida correspondiente al lucro cesante (ganancias dejadas de percibir), de tal modo que el principal de aquélla queda reducido a 22.555,31 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 273/2012 de 02 de Julio de 2014"
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