Sentencia Civil Nº 113/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 273/2012 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100274


Voces

Documento privado

Fuerza probatoria

Lucro cesante

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Grabación

Audiencia previa

Contrato inscrito

Encabezamiento

SENTENCIA113/14

=========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

=========================================

En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 273/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 98/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad KARTING ROQUETAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Juan M. Cano Velázquez, y de otra, como demandante-apelada, D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martínez Membrilla y dirigido por el Letrado D. David Cánovas Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 3 de junio de 2011 por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de 50.055,31 euros en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro de autos, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO.- Contra la referida resolución interpuso la representación de la parte demandada recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda en lo concerniente al lucro cesante, deduciendo de la indemnización concedida la suma de 27.500 euros.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.

QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 2 de julio para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada condena a la demandada, en su condición de titular de las instalaciones donde se produjo el siniestro, a indemnizar al actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una papelera que se descolgó al no estar debidamente fijada a la pared.

Frente a la misma se alza la demandada interesando su revocación estrictamente en lo que atañe al lucro cesante, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en inobservancia de normas legales y de jurisprudencia.

SEGUNDO.-Alega la apelante que el contrato fechado el 1 de julio de 2008 (documento 38 de la demanda, que dejó impugnado en su momento), en virtud del cual se considera acreditada la relación del actor con el Club Baloncesto Archena y, con ello, la expectativa razonable de lucro por importe de 27.500 euros (2.500 euros de retribución por 11 meses), se elaboró ex post facto, sin que exista prueba fiable de que responde a la realidad. Basa su afirmación en distintos argumentos: se trata de un club en el que el demandante tiene amigos de toda la vida; el actor no aportó su licencia federativa pese a que fue requerido al efecto; el contrato no fue inscrito en el INEM ni depositado en la Federación competente; la normativa laboral prohíbe la rescisión de este tipo de contratos por lesión o invalidez permanente total del trabajador, lo que resta credibilidad a las afirmaciones de la demanda; por último, no coincide el período del contrato (de octubre a agosto) con el de la temporada (de agosto a mayo).

La cuestión de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordada con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no lo priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SSTS de 23-11-90 , 6-2-92 , 19-7-95 y 3-4-98 ).

El Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático. La moderna doctrina matiza el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 217 de la vigente LEC sanciona en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. De igual modo sostiene que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( SSTS de 13-12-89 y 8-3-91 ). Finalmente, establece que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS de 23-986, 18-5-88 , 15-7-88 , 17-6-89 y 23-9-89 ).

Trasladando esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado y revisadas las actuaciones, la Sala considera que asiste la razón al apelante, habida cuenta de que la prueba practicada no permite tener por acreditada la autenticidad del documento número 38 de la demanda, consistente en el contrato de 1 de julio de 2008 entre el actor y el Club Baloncesto Archena, que fue impugnado de adverso de forma motivada.

La primera vía dirigida a comprobar la veracidad del documento se articuló a través de requerimiento que el Juzgado hizo en la audiencia previa al actor a petición de la demandada para que aportase la licencia federativa que, en buena lógica, debía tener si se dedicaba a la práctica del baloncesto y, además, de forma remunerada o gratificada, si se prefiere. Resulta revelador que el actor no atendiese este requerimiento, algo que atribuye a un descuido en su escrito de omisión, restándole importancia, y que la Sala no puede tener sin más por tal. No en vano, en buena lógica debió ser aportado con la demanda por tratarse de uno de los documentos en que se apoyaba la pretensión, conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no sólo no se presentó en ese momento procesal sino que tampoco se subsanó la omisión a raíz del expreso requerimiento del Juzgado. Es más, el escrito remitido por el Club a raíz de otro requerimiento al que seguidamente nos referiremos (f. 191) deja constancia de que ese año no se llegó a tramitar la licencia del actor como jugador para la temporada 2008-2009, en franca contradicción con la afirmación del actor en el interrogatorio (8' 50'' de la grabación), en el que dijo que sí tenía licencia pero no se le había pedido. De manera que concurre un primer motivo para dudar de la realidad del contrato.

En segundo lugar, también a petición de la demandada se requirió al Club de Baloncesto Archena para que remitiese copia del discutido contrato debidamente inscrito en el INEM y la Seguridad Social, así como depositado en la Federación Española de Baloncesto o, en su caso, remitido a la Federación de la Región de Murcia a tal efecto, junto con la comunicación al INEM de la resolución del mismo. El Club contestó mediante escrito -que obra unido al folio 191- en el que indicó que 'según las bases de competición de la Liga LEB BRONCE por la que nos regulamos no nos exigía tener la obligación ni necesidad dar (sic) de alta a los jugadores, ni técnicos, puesto que esta es una competición amateur por lo que ni nuestro club ni ningún otro de la categoría concertaba con sus jugadores y cuerpo técnico dichos contratos de trabajo'. Añadió que 'como consecuencia de ello, ningún jugador de nuestra categoría tiene comunicación con el INEN (sic) ni con la Seguridad Social ya que no se realizaban por las razones anteriormente expuestas'. Finalmente reiteraba la realidad de la contratación del actor de forma gratificada y que el contrato hubo de ser 'anulado de mutuo acuerdo'. En consecuencia, queda igualmente sin justificar la inscripción del contrato en el INEM y la Seguridad Social, así como su depósito en la Federación Española de Baloncesto, sin que las explicaciones del responsable del Club resulten debidamente justificadas, pese a lo fácil que, a priori, habría sido, a modo de ejemplo mediante una certificación de la Federación.

En tercer lugar, como se argumenta en el recurso, la 'rescisión' del contrato a la que se refiere la demanda (hecho cuarto, página 6) es a priori incompatible con la normativa que le resulta aplicable ( art. 13 del RD 1006/85 ), la cual contempla que no pueden ser rescindidos estos contratos por lesión o enfermedad del deportista, salvo en caso de invalidez permanente total.

En cuarto lugar se constata que, tal y como se afirma en el recurso, no coincide el período de contratación (de octubre de 2008 a agosto de 2009) con el de la temporada oficial (que iba, según indicó el actor en el interrogatorio, de agosto a mayo). Preguntado el actor sobre esta cuestión, que a la postre le habría supuesto la imposibilidad de jugar los cuatro primeros partidos de la temporada pese a que se le contrataba casi dos meses antes de su inicio, no supo dar una explicación razonable (7' 00'' de la grabación), respondiendo con evasivas.

En suma, el documento que incorpora el contrato fue impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad (f. 113 vuelto) y no sólo no se ha articulado prueba tendente a acreditarla sino que la valoración de la practicada en su conjunto suscita muchas dudas al respecto. Dudas que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser resueltas en el sentido de no tener por acreditado el repetido contrato, habida cuenta de que la prueba era carga del actor por tratarse de un hecho en el que fundaba su pretensión y por estrictas razones de facilidad probatoria.

Por todo ello el recurso debe ser estimado, deduciendo del importe de la condena indemnizatoria recaída en la instancia la suma de 27.500 euros, correspondiente al lucro cesante.

TERCERO.-La estimación del recurso conlleva que no se emita pronunciamiento de condena en costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de junio de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución en el sentido de excluir del importe indemnizatorio de la condena la partida correspondiente al lucro cesante (ganancias dejadas de percibir), de tal modo que el principal de aquélla queda reducido a 22.555,31 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 273/2012 de 02 de Julio de 2014

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