Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 54/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100271

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:500

Núm. Roj: SAP AB 500/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
S40040
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 37 1 2015 0000054
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000001 /2014
Recurrente: Clemencia
Procurador: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Letrado: MIGUEL-A. PALENCIA SERRANO
Recurrido: Juan Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES
Letrada: MARIA-JOSE ALARCON CABAÑERO
S E N T E N C I A NUM. 113/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1/14 de juicio Modificación
de Medidas contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de La Roda y
promovidos por D. Juan Antonio contra Clemencia sobre; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por
la Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de mayo de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO LA DEMANDA de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de D. Juan Antonio frente a Dª. Clemencia ; en consecuencia, procede suprimir la obligación que se estableció en sentencia de 12 de diciembre de 2012 de D. Juan Antonio de abonar pensión compensatoria a favor de Dª. Clemencia .- No procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas, de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 # COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Clemencia , representado por medio de la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Palencia Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves, bajo la dirección de la Letrada Dª. María José Alarcón Cabañero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas en nombre y representación de Dª. Clemencia y la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves en nombre y representación de D. Juan Antonio .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cesar Monsalve Argandoña.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Clemencia discrepando de la misma y suplicando que, con revocación de dicha resolución, se dicte otra en su lugar que desestime la demanda inicial declarando la improcedencia de extinguir la pensión compensatoria a favor de la apelante reconocida en sentencia de 12 de diciembre de 2.012 y, subsidiariamente, únicamente se modere la cuantía reduciéndola a la cantidad que se considere oportuna atendida la situación de una y otra parte.

Y se opuso el Sr. Juan Antonio al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por estimarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil en relación con los arts. 100 y 101 del mismo Cuerpo Legal y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Considera la recurrente que no procede la modificación pretendida porque las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge no han variado en absoluto con respecto a las que tenían en el momento del dictado de la sentencia de divorcio. Además, asegura que mientras el Sr. Juan Antonio tiene satisfechas sus necesidades de domicilio, alimentación, luz, agua, calefacción, etc, la apelante debe cubrir todos estos gastos con los escasos ingresos que percibe.

El motivo se desestima en base a los acertados argumentos que recoge la sentencia recurrida. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» . En este sentido, la Sala no tiene dudas de que al momento de producirse la ruptura del matrimonio la Sra. Clemencia quedó en una situación de desequilibrio económico que justificaba el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y que se fijó en 200 euros mensuales habida cuenta la escasa capacidad económica del esposo y que también había de cubrir sus necesidades elementales, además agravadas por su delicado estado de salud.



TERCERO.- Pero, siendo todo ello cierto, no lo es menos que la situación económica de la Sra.

Clemencia ha mejorado sustancialmente con respecto a aquél momento. Por más que se quiera desconocer, el reconocimiento de una pensión no contributiva de jubilación a su favor de 306 euros mensuales -que probablemente se incrementará al suprimirse la pensión compensatoria a su favor- supone una variación de las circunstancias tomadas entonces en consideración para fijar la pensión a su favor, variación que no solo se proyecta sobre un criterio legal esencial para reconocerla -el art. 97.7º del Código Civil alude al caudal y medios económicos- sino también sobre su importe pues al fin y al cabo la cuantía de dicha pensión resulta que supera el que venía percibiendo como pensión compensatoria. Recordemos aquí que el criterio a que ha de atenderse para seguir reconociendo o no el derecho es el de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio EDJ2011/146902 y 3 de noviembre 2011 EDJ2011/262925, STS, del 24 de octubre del 2013, RC: 2159/2012 EDJ2013/201117) porque, como también nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , recogiendo una doctrina consolidada de ese alto Tribunal (muestra de lo cual son las Sentencia de 10 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2009 ) que ' a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ) ' siendo su finalidad ' restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos '.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, no cabe pretender a través de la pensión compensatoria una paridad absoluta de ingresos o de capacidad económica entre ambos cónyuges. Nótese que incluso el patrimonio económico de la Sra. Clemencia es incluso muy superior al del Sr. Juan Antonio según revelan los datos de los respectivos depósitos bancarios de uno y otro. También Dª. Clemencia tiene atribuido el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar. En definitiva, consideramos como la Juez de instancia que las nuevas circunstancias económicas de la Sra. Clemencia han hecho desaparecer el inicial desequilibrio económico que produjo la disolución del matrimonio y, por ello, la extinción de la pensión compensatoria reconocida a su favor acordada por la Juez a quo resulta ajustada a Derecho, todo lo cual impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas actuando en representación de Dª. Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en autos de Modificación de Medidas nº 1/14, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 19-05-2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 113/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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