Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 240/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 240/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 330/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 113

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 330/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de TECREPAIR, S.L contra MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE B.V SUCURSAL EN ESPAÑA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Vista la demanda interpuesta por el procurador Jose Mª. Cortal Pedra en representación de TECREPAIR, S.L contra MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE B.V SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar y declaro el derecho de indemnización de daños y perjuicios a favor del actor en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (32.382 euros) y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (32.382 euros), además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare (a) la obligación de la entidad MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV SUCURSAL EN ESPAÑA de satisfacer a TECREPAIR SL la suma de 129.448 € (mensualidades de agosto a marzo 2013, a razón de 16.181 €) en concepto de cantidad fija mensual pactada en el contrato que les vinculaba, dejada de percibir por la segunda, correspondiente al período comprendido entre agosto 2012 y marzo 2013, ambos inclusive y, en consecuencia se le condene al pago de dicha cantidad más los intereses legales, (b) la obligación de la demandada de cumplir con el contrato suscrito por las partes y con la obligación de pago pactada, y, en consecuencia, se le condene al cumplimiento y al pago de las cantidades fijas mensuales que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento más los intereses legales; (2) subsidiariamente,se declare el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora en la suma de 57.128 €, condenándose a la demandada a pagar dicha suma; todo ello, derivado de la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada del contrato de prestación de servicios que vinculaba a las partes basada en un pretendido incumplimiento de la actora, que era perfectamente subsanable.

A dicha pretensión se opuso la entidad MITSUBISHI, en base a que

(1) nominó como operador logístico y almacén central a GRUPESA, quien arrendaba una parte de la nace a la actora, que hacía las tareas de reparación y de revisión; posteriormente GRUPESA arrendó parcialmente la nave a la demandada, sin que la actora le repercutiera cantidad alguna por tal concepto, en base a lo cual, desde GRUPESA se entregaba a la actora que recepcionaba la maquinaria que o bien había sido devuelta por cliente final a GRUPESA (por error en envío, embalaje con daños), o bien la máquina estaba en mal estado y debiera ir al desguace, para darle varios destinos APTO PARA LA VENTA (pasaba de nuevo a GRUPESA), SALDOS (venta con precio rebajado), SCRAP o DESGUACE, en cuyo caso se manipulaba interiormente la máquina y se trataba con gases fluorados (lo que requería certificación habilitante), por los que se percibía el importe fijo mensual; además otra prestación que se facturaba aparte, 'reworking' y reparaciones de taller, en razón al coste de hora personal (doc.. 4 demanda), novado en sus condiciones económicas a mediados enero 2012 (doc.. 13 demanda),

(2) El RD 795/2010 entró en vigor el 26.7.2010, para equipos no fijos; es a partir del 1.1.2012 cuando se exigen las certificaciones habilitantes y no es sino hasta finales de 2011 cuando la actora inicia actividades en este sentido, y lo hizo a instancia de la demandada, cuando el personal cualificado es el que debe efectuar la manipulación y cuando dicha norma establece sanciones graves; en definitiva, la actora y el personal contratado por ésta, no estaba facultada ni habilitada para cumplir el contrato.

(3) la reducción del precio venía motivada por que las máquinas revisadas distaban mucho de las 23.659 establecidas en el contrato.

(4) Ninguna de las personas interlocutoras de la demandada con las que trataba habitualmente la actora estaba habilitada ni apoderada ni fue ratificada su eventual gestión que pudiera generar unas expectativas de continuidad en una situación de 'ilegalidad' (sin las certificaciones).

(5) subsidiariamente, a) de considerarse que no hubiere existido preaviso de 60 días, la indemnización sería como máximo por dichos 60 días; b) debe indemnizarse los daños efectivos acreditados; c) debe existir relación causal entre los daños y perjuicios y el incumplimiento; d) el módulo mensual es 16.181 €.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando 'el derecho de indemnización de la actora en la cantidad de 32.382 €' condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la referida suma, con los intereses desde la interpelación judicial, sin declaración especial sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza TECREPAIR SL por:

1) infracción de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, para que exista declaración judicial de resolución es necesario haberlo solicitado en la demanda o via reconvención, lo que no se hizo, por lo que el contrato sigue vigente y debió estimarse la pretension de cumplimiento del contrato(no se hizo valer en la audiencia previa);

2) no puede equipararse el requerimiento resolutorio instado por la demandada con la resolución por terminación anticipada prevista contractualmente, máxime cuando no ha existido preaviso de 2 meses y cuando no se ha interesado la resolución, vía reconvención; 3) subsidiariamente, la penalización debió haber sido de 57.128 € (fijada en el momento del contrato)

Incumplimiento de la demandante que le impide pedir el cumplimiento de la demandada y que implica que la demandada puede pedir en la reconvención la resolución. En el caso, atendidos los hechos probados, se ha producido una frustración del fin del contrato.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La entidad demandada se dedica a la distribución, entre otros productos, de equipos de climatización; la actora, a la recepción y revisión de equipos de climatización y recambios de equipos de climatización y recambios de los mismos, cuyo servicio lo realiza en exclusiva para la demandada y cuyas relaciones contractuales, se iniciaron en 2001, aunque sin plasmación por escrito y a través de D. Abilio , actual socio y administrador de la actora, entonces no constituida; el Sr. Abilio , como profesional autónomo, emítía, con cargo a la demandada, las facturas correspondientes, por los servicios prestados a la misma con carácter también exclusivo, para la provincia de Barcelona.

2) Dicha situación se prolongó hasta el 2007 (f. 30 y ss), en que MITSUBISHI centralizó el taller en Silla (Valencia), adjudicando el servicio de revisión al Sr. Abilio , a través de sociedad mercantil, constituyéndose TECREPAIR SL en marzo 2007 (f. 45 y ss), que se encargó, como se ha dicho, de recepcionar los equipos de climatización, proceder a su revisión, decidir su destino en función a su estado (desguace, stok para su venta, venta como saldo, dar parte a la aseguradora si se apreciaban daños por el transporte,...), suscribiendo ambas sociedades el contrato de 15.3.2007 (f. 78 y ss), por 3 años, y a su, y a su vencimiento en 1.1.2010 , nuevo contrato hasta el 31.1.2014, prorrogable por períodos anuales, salvo preaviso en sentido contrario por cualquiera de las partes (f. 91 y ss), en cuya virtud:

a) la actora acuerda prestar a la demandada servicios de reparaciónde equipos de climatización distribuidos por ésta en la provincia de Valencia, ' a través del suficiente personal cualificado';

b) la actora 'cumplirá en todo momento con la legalidad vigente, en particular con la normativa aplicable a la actividad desarrollada...y contará con cuantas licencias, permisos o autorizaciones sean necesarias para la prestación del Servicio (incluyendo en materia de reciclaje y producción de residuos)';

c) en caso de terminación anticipada del contrato, mediante preaviso escrito con una antelación de 2 meses,que la parte que no la hubiere solicitado podrá reclamar una compensación equivalente a la cantidad facturada por el proveedor en los dos últimos meses previos a la terminación;

d) así como que 'la tolerancia, cualquiera que sea su duración, por cualquiera de las partes a cualquier incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones de la otra parte...no impedirá ejercitar en el futuro cuantas acciones asistan a la parte no incumplidora, incluyendo el derecho de terminación...'.

3) En el anexo II del contrato se fijó como precio por la prestación del servicio a favor de la actora, la suma mensual de 28.564 € más IVA, con la posibilidad de incrementar su facturación en 3'88 € más IVA por máquina adicional revisada, cuando se hubieran superado el número de 23.659 máquinas revisadas.

4) A finales de 2011, con motivo de la entrada en vigor del RD 795/2010 (f. 194 y ss) que exigía la obtención del certificado de manipulador de gases refrigerantes (conforme a dicha norma, se exigen a partir de 1.1.2012 según la DF 4, ap. 3, habiendo entrado en vigor el 26.6.2010), la demandada advirtió a la actora que se informase sobre dicha obtención (correo electrónico obrante al f. 106 y ss); para su obtención era necesario que al menos una persona de la actora (1) tuviese el certificado de manipulación de gases fluorados y (2) tuviese el carnet de instalador/mantenedor de instalaciones términas en edificios; ninguno de los trabajadores de la demandada cumplía dichas exigencias por lo que el mismo Sr. Abilio obtuvo el referido certificado en 5.4.2012 (f. 112) y completó el curso de ITE, obteniendo el carné (f. 113 y ss), estando la demandada informada de los referidos pasos (f. 118 y ss).

5) Entre octubre 2011 y julio 2012, la actora emitó facturas del precio inicial, primero con una reducción del 10% y después, notoriamente superior (f. 206 y ss).

6) entre 2009 y septiembre 2011, se constata una disminución del número de máquinas revisadas, de 10.050 a 4218 (f. 220, 258).

7) Paralelamente, la demandada solicitó a la actora una renegociación de las condiciones económicas pactadas, en definitiva una reducción de los honorarios, a lo que accede la actora, pasando de los 28.564 a 16.181 € fijos mensuales a partir de febrero 2012(mail obrante al f. 121, en el que llega a valorarse positivamente el esfuerzo realizado por la actora, al aceptar la reducción).

8) En 5.6.2006, vía burofax, la demandada comunicó a la actora la resolución del contrato por incumplimiento, al no disponer de las certificaciones que exigía el RD 795/2010, aludiendo asimismo a que en determinados momentos de la relación no se hubiera llevado un inventario exhaustivo de los equipos entregados para su revisión (f. 123 y ss), a pesar de que nunca existió queja alguna al respecto(CD ,f. 129); no obstante, propuso, previa manifestación de conformidad de la actora, mantener el contrato en vigor, por la prestación ya acordada de 16.181'51 € hasta el 30.7.2012.

9) La actora se opuso a la resolución, exigiendo por su parte el cumplimiento del contrato (f. 126 y ss); ante ello, la demandada sin interponer demanda solicitando la resolución le propuso que presentase nueva oferta de prestación de servicios modificando los parámetros económicos, desde el día 1.8.2012 (CD), cuando aún no disponía de aquellas exigencias.

10) En 31.7.2012 la demandada ejecuta la resolución, retirando los equipos en poder de la actora y dejando de entregar equipos para su revisión, no obstante estar en negociaciones; de nuevo se opuso la actora (f. 132 y ss), ante lo que la demandada se mantuvo en su postura resolutoria (f. 136 y ss).

TERCERO.- Como se expone en la resolución recurrida no se cuestiona la relación contractual, ni la resolución unilateral efectuada por la demandada ni el incumplimiento por la actora - en el momento de dicha resolución, comunicada en 5.6.2006 - de las exigencias impuestas por el RD 795/2010 para la obtención del certificado de manipulador de gases refrigerantes, obtenidas con posterioridad, en septiembre de 2012 (f. 112 y ss). Lo que se cuestiona es si ese incumplimiento es causa suficiente para la resolución.

En este sentido, para que el incumplimiento tenga efectos resolutorios ex art. 1124 CC , ha de ser grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al demandado( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ), estando legitimado para ejercitar la facultad resolutoria, exclusivamente, la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 ).

En este sentido: 1) El RD 795/2010 que entró en vigor el 26.6.2010, exige en su DF 4 ª ap. 3, que a partir del 1.2.2012 el certificado de manipulación de gases fluorados y el carnet de instalador/mantenedor de instalaciones térmicas en edificios.

2) No es sino a finales del 2011 cuando la demandada advirtió a la actora que se informase sobre su obtención, cuando aquella norma llevaba más de año y medio en vigor, iniciando el Sr. Abilio los trámites para dicha obtención. 3) Desde enero de 2012 hasta la comunicación de la resolución unilateral, en 5.6.2006, nada alegó la demandada, ni interesó la resolución del contrato; por el contrario, entre octubre del 2011 y julio 2012, la actora emitó facturas del precio inicial, primero con una reducción del 10% y después, por otra notoriamente superior (f. 206 y ss), e informaba de los trámites a la demandada (f. 110, 118 y ss).

4) es más, tras comunicar la resolución y, tras la oposición de la actora a ésta, sin formular demanda interesando la resolución, la demandada propuso a la actora que presentase nueva oferta de prestación de servicios modificando los parámetros económicos, desde el día 1.8.2012, cuando aún no disponía de aquellas exigencias impuestas en el referido RD (el Sr. Abilio obtuvo el referido certificado en 5.4.2012 y completó el curso de ITE, obteniendo el carné).

5) Y enfín, la demandada solicitó a la actora una renegociación de las condiciones económicas pactadas, en definitiva una reducción de los honorarios, a lo que accede la actora, pasando de los 28.564 a 16.181 € fijos mensuales a partir de febrero 2012(mail obrante al f. 121, en el que llega a valorarse positivamente el esfuerzo realizado por la actora, al aceptar la reducción) y tras la comunicación de la resolución, no obstante, propuso, previa manifestación de conformidad de la actora, mantener el contrato en vigor, por la prestación ya acordada de 16.181'51 € hasta el 30.7.2012.

CUARTO.- Sin duda resulta de aplicación la doctrina del TS sobre los actos propios,y no se trata de 'mera tolerancia' excluyente del ejercicio de acciones incluida la resolución; dicha doctrina impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero , y las que en ella se citan); para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción, que se da en el presente caso atendido lo expuesto, entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( STS núm. 552/2008, de 17 de junio , 26 de mayo de 2009, 18 de junio de 2010,15 de enero de 2013, 119/2013, de 12 de marzo, 13 de enero 2015).

Cierto que se incumplió, objetivamente, el contrato por el incumplimiento de aquella normativa a la que, la actora, venía obligada incluso contractualmente; pero también lo es que la demandanda, con su conducta, generó una serie de expectativas en la actora que se vieron frustradas. Enfín, también lo es que ésta, 'resuelve' anticipadamente el contrato, y después ejecuta materialmente dicha resolución, retirando los equipos en poder de la actora y dejando de entregar más equipos para su revisión.

Propiamente no se pactan las consecuencias de esa resolución anticipada, que propiamente no procedería; pero exterioriza su voluntad y 'la ejecuta' en el sentido indicado. En ese contexto se revela razonable la equiparación con la 'terminación anticipada' del contrato, mediante preaviso escrito con una antelación de 2 meses, respecto de cuyo supuesto, la actora parte que no la hubiere solicitadodicha terminación podrá reclamar una compensación equivalente a la cantidad facturada por el proveedor en los dos últimos meses previos a la terminación , es decir la suma reconocida en la sentencia.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien la misma conducta de la demandada (más allá de la tolerancia y propiamente vulneradora de los actos propios, en relación con el cumplimiento por la actora de tales exigencias, aunque tardio) podrían generar dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión debatida, por lo que no resulta procedente especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso formulado por la entidad TECREPAIR SL contra la sentencia dictada en los autos de que ese rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, si declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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