Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 61/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100107
Núm. Ecli: ES:APC:2015:873
Núm. Roj: SAP C 873/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 61/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de modificación de medidas definitivas núm. 160/2014 , procedentes del juzgado de primera instancia
núm. 1 de Carballo , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 160/2014 , en los que es parte como
apelante , el demandante, DON Conrado , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 ,
con domicilio en Vitoria, AVENIDA000 , núm. NUM001 - NUM002 , representado por el procurador don
Antonio Domínguez Pallas, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen García Pallas; y como
apelada , la demandada, DOÑA Ascension , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 ,
con domicilio en Cabana de Bergantiños, DIRECCION000 , representada por el procurador don José-Antonio
Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Eduardo Castro García; con la preceptiva intervención del
MINISTERIO FISCAL , en concepto de apelado ; versando los autos sobre pensión de alimentos.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada por la jueza del juzgado de primera instancia núm. 1 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Rexeitala demanda interposta polo procurador Sr. Domínguez Pallas, na representación de D. Conrado , contra Dª Ascension , co mantemento da pensión de alimentos fixada.Non se fai especial pronunciamiento das custas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Conrado , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Domínguez Pallas.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personado y parte al Procurador don José-Antonio Domínguez Pallas, en nombre y representación de don Conrado , en calidad de apelante y, se acordó librar oficio al ilustre colegio de procuradores de esta ciudad a fin de que nombre procurador de turno de oficio que represente a la apelada doña Ascension , la cual ha obtenido el beneficio de justicia gratuita en primera instancia, tramitándose el recurso con intervención del Ministerio Fiscal, en concepto de apelado.
Por diligencia de ordenación del día 12 de marzo del año en curso se unió al rollo el escrito remitido por el Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña y, se tuvo por personado y parte al procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de doña Ascension , en concepto de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a la Sra. Presidenta a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO. - El presente proceso se inicia con una acción de modificación de medidas que concluye con una resolución dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda; contra la que se alza la parte demandante solicitando sea estimado el recurso y reducido el quantum establecido para la pensión por alimentos a la suma de 50 # como mínimo vital; la parte contraria se opone a dicha petición solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - El artículo 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas, sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
De manera que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada.
Asimismo hay que tener en cuenta que dicha prestación tiene carácter de una obligación-derecho, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145-1 y 1348 Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 Código Civil ), habiendo añadido la Jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS, entre otras, 9-Oct.-81 y 1-Feb.-82 ).
TERCERO. - Aplicando lo expuesto al caso presente y del resultado de las pruebas practicadas ha quedado demostrado que la situación económica del demandante actualmente no es similar a la que tenía cuando se declaró el divorcio y que cuando pasó a situación de desempleo percibía una pensión de 771,68 # de cuyo importe tenía que hacer frente al pago de un préstamo por importe de 218 # y al alquiler de una habitación que ascendía a 240 # (en total 458,00 # mensuales) deducidas a sus ingresos le restaban la suma de 313,68 #; actualmente de no hallarse trabajando percibe 426,00 # por desempleo, ha reconocido al prestar declaración en el acto de la vista que ha terminado de pagar el préstamo, le quedarían 186,0 #; por lo que se considera haber lugar a una modificación de medidas y reducir la suma a pagar en concepto de pensión por alimentos a 80 # como mínimo vital para su hijo menor, en tanto en cuanto no varíen las circunstancias.
CUARTO.- Dada la naturaleza de esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-octubre-14 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Carballo, resolviendo el juicio de modificación de medidas nº 160/14 , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución en el sentido de reducir la cuantía por pensión alimenticia a la suma de 80 # mensuales; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
