Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 83/2017 de 21 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100134

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7196

Núm. Roj: SAP M 7196/2018


Voces

Arrendamiento de obra

Rebeldía

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Deber de custodia

Depositario

Compañía aseguradora

Contrato de arrendamiento de obra

Audiencia previa

Mandatario

Persona física

Persona jurídica

Prueba imposible

Contrato de depósito

Falta de motivación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Prueba documental

Relación arrendaticia

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0004064
Recurso de Apelación 83/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 578/2014
DEMANDANTE/APELADO: VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.
PROCURADOR: Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
DEMANDADO/APELANTE: TROPICUSTOM, S.L.U.
PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: D. Aureliano
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 113
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
578/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo
83/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ,
como demandada-apelante TROPICUSTOM, S.L.U., representado por el Procurador D. FRANCISCO
FERNÁNDEZ ROSA, y como demandado-apelado D. Aureliano , que fue declarado en rebeldía en primera
instancia y no se ha personada en esta instancia.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Aureliano y contra TALLER TROPICUSTOM (TROPICUSTOM S.L.U.) -ambos en situación procesal de rebeldía-, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.107 euros más el interés legal desde el día 28 de marzo de 2014 y las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por TROPICUSTOM, S.L.U. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el 23 de abril de 2013, doña María Cristina , asegurada en la entidad actora, entregó el vehículo de su propiedad al Taller codemandado para efectuar una reparación, siendo recogido el mismo por el señor Aureliano en nombre de dicho taller, quien lo llevó a las instalaciones del mismo.

Tras revisar, al parecer, el vehículo, el taller propuso a la propietaria realizar unos kilómetros de prueba para diagnosticar el alcance de la avería. El señor Aureliano , continúa indicando la demanda, manifestó en su denuncia que llevó el vehículo de doña María Cristina a su domicilio particular para efectuar la prueba, dejándolo estacionado en la calle, y al día siguiente, cuando volvió por la noche a su domicilio, el vehículo ya no se encontraba en el lugar en que lo había estacionado.

Los demandados fueron declarados en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Formula recurso el taller codemandado alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que de la prueba practicada se desprende la relación de amistad y confianza que existía entre la demandante y el señor Aureliano , no habiendo quedado probado que el taller fuese depositario legal del vehículo, puesto que las manifestaciones del señor Aureliano en su denuncia, tal y como indica la sentencia recurrida, resultan inverosímiles.

Señala que el documento 2 de la demanda es un mero presupuesto que no acredita la entrada del vehículo en el taller, no estando firmado por el encargado, pudiendo los empleados acceder a las oficinas para realizar ese tipo de documentos.

Señala que la denuncia efectuada por el señor Aureliano es inverosímil, no desprendiéndose de la misma que el vehículo tuviera entrada en el taller, desprendiéndose que el empleado del taller no actuó como empleado del mismo, sino a título personal.

Indica que si bien ha quedado acreditada la existencia de un depósito del vehículo por parte del señor Aureliano , será éste el obligado a guardar la cosa y restituirla, por lo que deberá ser éste el que pruebe que empleó la diligencia necesaria para evitar la pérdida de la cosa.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



CUARTO.- De lo actuado resulta probado con toda claridad que existió una relación de arrendamiento de obra entre la asegurada en la demandante y la hoy recurrente, encaminado a la reparación del automóvil y que por ello comporta igualmente un deber de custodia del vehículo.

En el acto de juicio declaró la propietaria del automóvil, la cual al haber sido debidamente indemnizada por su entidad aseguradora (documento 6 y 7 de la demanda), carece de todo interés en el resultado del litigio.

La misma señaló en su declaración que, con el fin de que se revisase el vehículo, ya que en algunos momentos parecía no tener suficiente potencia, contactó con el taller demandado, pasando por su domicilio un empleado del taller que recogió el mismo.

Es decir, manifiesta haber celebrado un contrato de arrendamiento de obra con el taller demandado para revisar y reparar el vehículo, debiendo recordarse que se trata de una testigo que carece de todo interés en el pleito, pero si alguna duda cupiere al respecto, el documento 2 de la demanda, redactado en papel del taller demandado y con el sello de éste, especifica que se autorizan los desplazamientos necesarios para diagnosticar las averías de pérdida de fuerza en el motor, posible consumo de agua y recogida en el domicilio (folio 21).

De ambos medios de prueba se desprende con toda claridad la existencia de la relación de arrendamiento de obra anteriormente reseñada.

Indica la recurrente que dicho documento no acredita la entrada en el taller y no está suscrito por el encargado, pudiendo los empleados acceder a dicha documentación.

Trata la recurrente, por tanto, de impugnar el documento en forma extemporánea, ya que permaneció en rebeldía en la primera instancia y por ello no impugnó oportunamente dichos documentos, debiendo haberlo hecho en la Audiencia Previa ( artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no cabe en esta segunda instancia alegar la falta de autenticidad de un documento no impugnado en su momento, ya que el recurso de apelación no es el trámite para enmendar la ausencia durante la primera instancia ni para alegar aquello que no se alegó oportunamente, dado que el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia, tal y como indica el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de que con arreglo al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda y contestación fijan el objeto del proceso y a partir de ese momento no puede alegarse hechos distintos a los vertidos en dichos escritos, y obviamente cuando ni tan siquiera se ha formulado contestación a la demanda, no cabrá alegar tales cuestiones ni impugnar documentos en el recurso de apelación.

En cuanto a que de la testifical de doña María Cristina se desprende la relación de confianza entre ésta y el codemandado señor Aureliano , en modo alguno resulta así de lo manifestado por la referida testigo.

Por el contrario, la misma se refiere al señor Aureliano como el operario o el empleado del taller, sin aludir al mismo ni tan siquiera por su nombre y manifestó que acudió al taller demandado por recomendación de una íntima amiga de su madre, por lo que si acaso la relación de confianza vendría dada con el propio taller y no con el codemandado.



QUINTO.- El recurrente hace especial énfasis en el hecho de que no consta probado que el vehículo entrase en el taller, sin embargo es indiferente tal cuestión.

Lo que queda probado es que el vehículo fue entregado al señor Aureliano , que de lo actuado se desprende que era empleado de la demandada, tal y como manifestó doña María Cristina en su testimonio, e incluso la recurrente no sólo no cuestiona tal relación con el señor Aureliano en su recurso, sino que en el mismo reconoce tal condición al señalar que puede desprenderse que 'el empleado del taller no actuó como empleado del mismo sino a título personal' (página 3), por lo cual no niega que sea empleado de la demandada, sino que actuó sin comportarse como tal.

Es evidente que la recurrente debe responder de la actuación de sus empleados o mandatarios, puesto que en definitiva el arrendamiento de obra habrá de realizarse, no por la misma demandada, que es una persona jurídica, sino a través de las personas físicas por ésta empleadas, como se desprende de lo actuado que es el señor Aureliano .

El hecho de que el vehículo no haya entrado en el taller, si es que realmente no entró, nada significa, al contrario, si acaso acrecienta la responsabilidad de la recurrente, toda vez que habiendo quedado encargada de la reparación del automóvil, ni tan siquiera llegaría a haberlo recibido en sus instalaciones por la conducta achacable a su empleado, y por tanto, en lo que se refiere a su relación con la propietaria, achacable a la propia recurrente.

Igualmente hace especial énfasis la recurrente en lo que entiende es una reprochable conducta del señor Aureliano , lo cual nuevamente no hace sino acrecentar su propia responsabilidad, puesto que de lo actuado lo que se desprende el que el señor Aureliano actuaba con la finalidad de cumplir la prestación a la que se comprometió la demandada, es decir revisar y en su caso reparar del vehículo, con la consiguiente obligación de custodia ya referida.

Por ello el hecho de que lo manifestado por el señor Aureliano en su denuncia ante la policía sea inverosímil, no exonera de responsabilidad a la recurrente, ya que ésta obviamente debe responder de lo que realizan aquellas personas que materialmente desarrollan las actividades encaminadas a la prestación de los servicios encaminados a la ejecución de la obra pactada.



SEXTO.- Considera que no se puede exigir a la recurrente probar la no entrega del vehículo y el hecho de que el señor Aureliano actuó al margen de la relación de dependencia con el taller, pues se le estaría exigiendo una prueba imposible, en la medida en que se trataría de un hecho negativo, cuando es la actora quien debe probar la entrada del vehículo en el taller y que el señor Aureliano actuó bajo instrucciones específicas del taller dentro de una relación de dependencia.

Considera que se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Difícilmente puede probarse nada cuando en el momento procesal oportuno para proponer y practicar la prueba, es decir durante la primera instancia, se ha permanecido en rebeldía. Por tanto cualquier tipo de prueba que sea exigible a la recurrente ha de resultarle imposible, pero no por serlo, sino por el hecho de que la misma no tuvo a bien comparecer en la instancia para defender su derecho.

En todo caso, en el presente supuesto no se trata de exigir al demandado que pruebe nada, sino que de lo actuado se desprende con absoluta claridad la existencia de todos aquellos elementos necesarios para estimar la pretensión de la demandante, y en concreto de lo actuado se desprende debidamente probado que el señor Aureliano actuaba por cuenta y encargo del taller, ya que así resulta de la testifical de la propietaria, que manifiesta que se personó en su domicilio un operario del taller para retirar el vehículo cuando previamente había concertado con el taller su reparación, sin que se desprenda relación alguna de amistad o confianza, como quedaba indicado, y así resulta igualmente del documento 2 que recoge expresamente la autorización para realizar pruebas con el automóvil, por lo que no existe motivo para dudar que cuando un empleado del taller demandado, taller que previamente ha emitido el documento reseñado, y que no consta que tenga ningún tipo de relación de confianza, ni tan siquiera que conociese, a la propietaria del automóvil, se persona en el domicilio de ésta y lo retira, actúa en nombre y por cuenta del taller, y no en nombre propio.

En todo caso los hechos alegados no son negativos, ya que se puede probar que el vehículo no entró en el taller mediante la testifical de los demás operarios del mismo, por ejemplo, y se puede probar que el señor Aureliano no actuaba como empleado del taller sino a título personal, por ejemplo recabando su interrogatorio o interviniendo en el interrogatorio de la testigo anteriormente reseñada para preguntarle sobre tal cuestión. La recurrente ha permanecido en rebeldía durante la primera instancia y sin embargo objeta que no ha podido acreditar aquello que evidentemente no pudo hacer, ya que no intervino en la primera instancia y en consecuencia no pudo proponer prueba.

OCTAVO.- Indica que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, ya que no indica en qué pruebas se ha basado para aplicar la figura del contrato de depósito a los efectos de imputar responsabilidad a la recurrente.

La Sentencia el Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 define la falta de fundamentación en los siguientes términos: 'Con mayor detalle, la sentencia de esta Sala núm. 790/2013, de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este deber en los siguientes términos: '«[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art, 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».' Con claridad indica la sentencia recurrida que la existencia de la relación de arrendamiento de obra con el consiguiente deber de custodia, junto con lo demás que recoge como probado en el hecho primero, se desprenden de una valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada, e incluso cuando se refiere a la entrega del vehículo para proceder a la reparación alude específicamente a la denuncia aportada como documento 3 y a la testifical de la propietaria y al presupuesto del taller aportado como documento 2.

Es evidente que la sentencia contiene la suficiente y debida motivación, ya que determina con claridad los motivos que le llevan a estimar la demanda, y los medios de prueba tenidos en cuenta a la hora de dar por probados los hechos.

En todo caso, como queda indicado lo largo de esta resolución, la existencia de tal relación arrendaticia queda probada a tenor de la prueba practicada, tal y como queda razonado.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TROPICUSTOM, S.L.U. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en los que fue demandante VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y codemandado D. Aureliano , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0083-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 83/2017 de 21 de Marzo de 2018

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